Dictamen 48943-2018
1.- Mediante presentación del antecedente, Ud. reclama lo resuelto por el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, solicitando la revisión del su pronunciamiento, que deja a su hija sin derecho a una beca, por haber sido beneficiaria de otra beca, otorgada para la educación superior por el uso de campos clínicos.
Al respecto, Ud. señala que presentó una apelación debido a que su hija no fue favorecida, en consideración a esta cláusula restrictiva, establecida en las bases de dicho beneficio.
Agrega que dichas bases habrían excluido del beneficio únicamente a los afiliados que hubieren postulado becas alternativas y no señalan que sus cargas familiares tengan esta limitación, por lo exige que no se le aplique esta restricción a su hija, en consideración a su calidad de carga familiar.
2.- Al respecto, se acompaña el Dictamen de concordancias, en el cual el criterio de la Contraloría General de la República es concordante con el expresado en la jurisprudencia de esta Superintendencia, refiriéndose a un Bienestar de una Municipalidad, expresa que los reembolsos que efectúe un servicio de bienestar deberán restringirse a los desembolsos que hubiere efectuado el beneficiario. En el caso en comento, si no ha existido desembolso económico, o este ha resultado ser menor al bonificado, debido a que el beneficiario obtuvo otra beca, no corresponde que el Servicio de Bienestar bonifique, sino únicamente hasta el monto que ha sido pagado por este concepto y siempre en caso de haber obtenido el beneficio o que se pueda parcializar.
Según el criterio de la Contraloría General de la República, en cuanto a la naturaleza de las prestaciones de un Servicio de Bienestar, expuesto en su Dictamen N°17.136, de 2003, "las prestaciones de bienestar comprenden todas aquellas de índole social y, en general, las que por su naturaleza corresponde entregar a los servicios de bienestar social, tales como protección a la salud, familia, educación, cultura, esparcimiento y habitación. En este sentido, señala que dichas prestaciones tienen un carácter asistencial, por cuanto deben constituir una ayuda al afiliado ante eventos que lo sitúen en un caso de necesidad". En cuanto a la medida de tales prestaciones, en Dictamen N°9436, de 20 de marzo de 2017, sólo procede bonificar en la medida y por los montos desembolsados por el beneficiario. En virtud de lo resuelto en cuanto a que los reembolsos, se efectuarán en relación a detrimento económico experimentado por el afiliado o su carga, los que en ningún caso pueden representar un enriquecimiento para éste.
La referida condición es de carácter general, por lo que para su aplicación no requiere encontrarse establecida en otras reglamentaciones o bases.
Finalmente, los beneficios no admiten modalidades diferentes para un grupo de beneficiarios (afiliados o cargas familiares) y, en todo caso, la propuesta de cambio de modalidad en su otorgamiento, debe ser objeto de modificación del Reglamento particular, en conformidad al inciso 2° del Artículo 14° del Reglamento General, contenido en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
3.- En consecuencia, se ratifica lo resuelto por el Consejo Administrativo, en el sentido que no corresponderá el otorgamiento de la beca a aquellos afiliados o cargas familiares que gocen de otras bonificaciones para su financiamiento, sin perjuicio de que se pueda considerar por ese mismo Órgano, otorgar el beneficio respecto de aquella parte del costo de los estudios que no haya quedado cubierta por la beca alternativa o que se considere reintegrar a la afiliada o su carga al beneficio, cuando ya no reciba ese beneficio por cualquier razón, como señala Ud. que ocurre en la actualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |