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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32527-2018 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 01 de octubre de 2018

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden jurídico administrativo Vínculo laboral Socio

Fuentes: Ley Nº16.395; Código del Trabajo; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Dictamen N°132/03, de 08/01/1996 y ORD. N°s. 3311, de 27/08/2014 y 2864, de 31/07/2014, todos de la Dirección del Trabajo

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Código del Trabajo, el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 25/06/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la COMPIN Región Metropolitana, por el pago del subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajadora dependiente por las licencias médicas N°s. 80-1 y 30-0, por 11 y 42 días, a contar del 15/03/2018 y 13/04/2018, respectivamente.
Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Que, por su parte, la Dirección del Trabajo ha resuelto sostenidamente -entre otros, mediante dictamen N°132/03, de 08/01/1996 y ORD. N°s. 3311, de 27/08/2014 y 2864, de 31/07/2014- que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y asimismo ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Que, en cuanto a la condición de socio mayoritario, la citada Dirección ha dictaminado que "la calidad de socio mayoritario se determina en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma".
Que, en virtud de lo anterior, no solamente es socio mayoritario aquél que detenta más del 50% del capital social, sino también quien es socio igualitario, compartiendo por partes iguales su porcentaje en el capital social (sea 50%, 33,3%, 25%, 20%, etc). Asimismo, es socio mayoritario a aquél que cuenta con el mayor porcentaje relativo dentro del capital social, por ejemplo, si su aporte es del 20% y el aporte del resto de los socios es inferior.
Que, el ejercicio de las facultades de administración tanto en forma separada como conjunta por los socios mayoritarios, impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia. Lo anterior, por el cambio interpretativo efectuado por la Dirección del Trabajo, que determinó que el uso de las facultades de administración en forma conjunta por dos o más socios, también obsta a la calidad de trabajador dependiente de aquél que además es socio mayoritario.
Que, los antecedentes disponibles dan cuenta que la recurrente detenta el 50% del capital social de la sociedad, igual que la otra socia, circunstancia en virtud de la cual se desprende su calidad de socia mayoritaria. De este modo, es posible establecer que la interesada no tiene la calidad de trabajadora dependiente.
Que, respecto a la calidad de trabajadora independiente de la interesada, cabe hacer presente que el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, actualmente modificado por la Ley N°20.894, estableció que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Que, los artículos 137 y 185 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, establecieron que las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado al Fondo Nacional de Salud o a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dichas entidades por el trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Sin embargo cuando el trabajador independiente realice la declaración y el pago de las cotizaciones, a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes.
Que, atendido lo anterior, corresponde hacer presente que las licencias médicas reclamadas tampoco otorgan a la interesada derecho al subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajadora independiente, ya que de acuerdo con la información tenida a la vista, en particular el certificado de cotizaciones de FONASA, esta Superintendencia se ha percatado que habiendo comenzado las referidas licencias médicas el 15/03/2018 y el 13/04/2018, respectivamente, la recurrente no cumple con el requisito señalado en la letra d) del artículo 149 ya citado, puesto que la cotización correspondiente al mes de febrero de 2018, fue pagada el 04/04/2018 y no figura pagada la cotización de marzo de 2018, es decir, al inicio de las licencias, no estaba al día en el pago de las cotizaciones.

Resuelvo:
No procede otorgar a la interesada el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s.80-1 y 30-0.

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POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Código del trabajoCódigo del trabajo
Ley 20.894Ley 20.894
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 3Código del trabajo, artículo 3