Dictamen 30530-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 16-08-2018 ha recurrido ante esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la Compin Región Metropolitana por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica N° 91, que otorgó reposo por 15 días, a contar del 02-03-2018.
Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones (v.gr. Oficios J/22713, de 16 de diciembre de 2005 y J/6871, de 26 de abril de 2006), todo trabajador chileno o extranjero que preste servicios para un empleador, está obligado a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones y efectuar cotizaciones previsionales en la entidad. Además, hace presente que los extranjeros que no tienen residencia definitiva y quieren desempeñar un trabajo deben solicitar residencia temporaria o sujeta a contrato y mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que corresponda, pueden solicitar autorización para trabajar y el permiso que obtengan los habilita para desarrollar labores remuneradas con el empleador con el que han firmado el contrato de trabajo, de acuerdo con la modificación introducida al D.S. N° 597, de 1984, por el número 10° del artículo único del D.S. N° 2.910, de 2000, ambos del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Extranjería.
Que, "en lo que respecta a la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales de los trabajadores extranjeros que no tienen autorización para trabajar en Chile ni R.U.T., cabe precisar que la sostenida jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha concluido que no obsta la calidad de ilegal del trabajador, para reconocerle los derechos laborales y previsionales inherentes a la prestación de los servicios pactados por un contrato de trabajo". Finalmente, en razón de lo señalado concluye que habiendo tenido o no autorización otorgada por el Departamento de Extranjería, el empleador estaba obligado a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes al período de prestación de los servicios y que las A.F.P. deben recibir el pago de las cotizaciones adeudadas sin los recargos a que alude el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, por retraso en el pago, puesto que la imposibilidad de enterarlas en el plazo establecido no es imputable al empleador ni al trabajador, siendo necesario asegurar el entero de imposiciones desde el inicio de la prestación de servicios.
Que, se debe señalar que el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los trabajadores dependientes del sector privado requieren un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Que, de acuerdo a la interpretación de este Servicio, debe entenderse cumplido en el evento que el trabajador tenga un mínimo de 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica, considerando los días trabajados y cotizados, independientemente de la jornada laboral que se haya desempeñado. Asimismo, cabe hacer presente que en el caso de licencias continuadas, el requisito del tiempo mínimo de afiliación puede completarse con el mero transcurso del tiempo, a diferencia del requisito mínimo de cotizaciones, cuyo incumplimiento se mantiene inalterable.
Que, en la especie, la licencia médica reclamada otorgó reposo a contar del 02-03-2018, por lo que el interesado debería tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas entre el 03-09-2017 y el 01-03-2018, ambas fechas incluidas.
Que, el certificado de cotizaciones de la AFP Planvital da cuenta que el interesado presenta cotizaciones desde julio de 2017, sin embargo las cotizaciones de salud no fueron pagadas por su empleador.
Que, aún en el evento en que el empleador en cuestión no haya pagado las cotizaciones que correspondían, resulta procedente la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº13.305.
Que, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.
Que, incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado reiteradamente esta Superintendencia.
Resuelvo:
Instrúyese a la Compin Región Metropolitana pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 91.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/01/2023 | Dictamen 113-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Trabajador extranjero | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.325; D.S. N°106, de 2021, del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos; Decreto N°84, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores. |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |