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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8243-2016

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Fecha: 11 de febrero de 2016

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PROSECRETARIO CÁMARA DE DIPUTADOS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES calificación

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ords. N°s. 32018, 57696 y 79055, de 2015; 1887, de 12 de enero de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Mediante el oficio de antecedentes, a requerimiento del H. Diputado don Marcos Espinosa Monardes, se ha solicitado a esta Superintendencia su informe acerca de la situación de una trabajadora. Al respecto el H. Diputado sr. Espinosa, en carta adjunta, señala que, conforme a los datos que maneja, existió una primera resolución de este Servicio en la que acoge el reclamo de lainteresada y determina que la licencia médica se origina en una enfermedad de carácter laboral, "luego de diecinueve meses de gestiones, incluida una evaluación por parte de un equipo médico de la SUSESO". No obstante ello, con posterioridad, se cambió el criterio, aduciendo que la enfermedad era común, perjudicando a la afectada con un proceso vigente ante Tribunales Laborales por despido injustificado.
Al respecto, insiste en la necesidad de conocer los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver en ambas instancias el caso ya expuesto.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que como autoridad técnica encargada de la supervigilancia del seguro social de la Ley 16.744, está facultada para atender los reclamos de los trabajadores y otros interesados, respecto de la calificación que efectúan los Organismos Administradores de las afecciones que presentan, es decir, si corresponden a lesiones procedentes de un accidente del trabajo o han adquirido una enfermedad profesional.
En el caso de la interesada, ella ha recurrido a este Servicio en varias oportunidades, la primera en junio de 2011, oportunidad en la que reclamó en contra de la Mutualidad, alegando que la patología de salud mental que le había afectado tenía origen laboral, lo que no fue reconocido por dicha Mutualidad. Al efecto, este Servicio, mediante su Oficio 55081, de 12/09/2011 resolvió que su afección psiquiátrica era de origen común.
Posteriormente, el año 2014 reclamó en contra de la Isapre a la que está afiliada por el rechazo por reposo injustificado de varias licencias médicas tipificadas como de origen común, fundadas en patología psiquiátrica, que este Servicio resolvió por Oficio 5724, de enero de 2015, disponiendo su autorización por considerar justificado el reposo concedido.
El mismo año 2014, ingresó reclamos sobre la calificación del origen de su patología psiquiátrica, asunto que había sido controvertido ante este Organismo solo el año 2011, oportunidad en la se resolvió, mediante oficio 32018, de 22 de mayo de 2015, confirmando el origen común de la patología de salud mental que motivara sus reposos el año 2011, Sin embargo, se acogió como laboral el reposo indicado en las licencias médicas emitidas entre octubre de 2013 y diciembre de 2014. En dicha oportunidad se revisaron los antecedentes del expediente y se sometió a la interesada a un examen clínico en mayo de 2015, copia de cuyo informe está en poder de la interesada por haberlo solicitado a este Servicio en fecha reciente. Al respecto, cabe señalar que se dispuso de una investigación efectuada por la Inspección del Trabajo de Antofagasta, que daba cuenta de la existencia de indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, los cuales dieron origen a una mediación que, de no resolverse satisfactoriamente para la trabajadora, correspondería ser resuelta en tribunales.
Luego, el 31 de julio de 2015, la Mutualidad solicitó la reconsideración de lo resuelto, petición que por Oficio 57696, de 11/09/2015, es rechazada, por no haberse acompañado nuevos antecedentes, representándole a dicha Mutualidad que " la información enviada es incompleta...., porque no ha efectuado el correspondiente EPT (Estudio de Puesto de Trabajo), de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Circular N° 2838, de junio de 2012, ni las evaluaciones psicológicas necesarias para fundamentar la calificación de la patología mental que ha afectado a la trabajadora....".
En octubre de 2015 la propia Mutualidad y el empleador de la interesada, solicitaron la reconsideración de lo resuelto por este Organismo en el Oficio 57696, citado. Por su parte, la interesada también formuló reclamos en contra del citado Organismo Administrador a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia de la República y en forma directa ante este Servicio.
Cabe hacer presente que, en dicha oportunidad los solicitantes de la reconsideración acompañaron a sus reclamos copia de la causa sobre Vulneración de Derechos Fundamentales que rechazó la acción interpuesta por la interesada en contra de su empleador, ante el Juzgado de Letras de Antofagasta, el que por sentencia judicial de 16 de mayo de 2014, rechaza la demanda, " en consideración a que no es posible vincular causalmente su desarrollo (estado de salud mental) con actos lesivos imputables al empleador", sin haberse acreditado actos de menoscabo y hostigamiento reclamados, antecedente que hasta esa fecha era desconocido por este Servicio.
Al respecto, la Mutualidad recurrente señala que procede aplicar la doctrina de la Contraloría General de la República en orden a que en las situaciones en las que la entidad fiscalizadora emite un dictamen con una interpretación distinta de la sostenida por un Tribunal, tal fallo debe prevalecer, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Fundamental, las resoluciones de los tribunales de justicia deben ser acatadas.
En virtud de los nuevos antecedentes, desconocidos hasta esa fecha, este Organismo, mediante su Oficio N° 79055, de 2015, determinó reconsiderar sus oficios anteriores N°s.32018 y 57696, de mayo y septiembre de 2015, acogiendo las solicitudes del empleador y de la Mutualidad. Al respecto, se hizo presente que la decisión de revertir lo antes resuelto respecto de la calificación del origen -común o laboral- de la patología de salud mental que le afectara, resulta de un nuevo estudio y análisis técnico efectuado por sus profesionales médicos respecto de todos los documentos que existen en el expediente, que, como se ha señalado, data del 21 de junio de 2011, oportunidad en que este Organismo determinó que el episodio psiquiátrico presentado en mayo de 2011, tenía un origen común (Ord. N° 55082, de 12 de septiembre de 2011). Por tanto, este Servicio no aplicó, sin mayor estudio y análisis, la doctrina de la Contraloría General de la República en orden a que el acatamiento de una sentencia en el caso concreto implica no desconocer por el ente fiscalizador sus resultados, debiendo adecuar el dictamen a lo que allí se resuelve.
Cabe hacer presente a esa Cámara que la definición de enfermedad profesional consagrada en el artículo 7 de la Ley 16.744 exige para su calificación que sea causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona y su incapacidad o muerte. En este caso, no se acreditó debidamente la existencia de una relación de causa directa entre factores de la organización del trabajo y el inicio y evolución de la patología que presenta la interesada, toda vez que se descartó que fuera objeto de menoscabo, discriminación, hostigamiento o cualquier acto de vulneración de derechos fundamentales en el ejercicio del cargo. Por el contrario, el cuadro clínico, puede explicarse por factores de índole personal y no laborales, observados en el ámbito clínico, de acuerdo a lo reseñado en antecedente suscrito por su médico tratante.
En suma, el dictamen 70955, de 16 de diciembre de 2015, se emitió previa revisión de todos los antecedentes clínicos, sumados al conocimiento completo del juicio de tutela y el hecho significativo de la omisión por parte de la trabajadora en la entrevista sostenida en mayo de 2015 con los profesionales médicos de la existencia y del resultado negativo dicha acción.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, este Servicio ha actuado conforme a sus facultades legales y ha procedido a resolver acerca de la calificación de la patología psiquiátrica que afecta a la interesada, con el mérito de los antecedentes de que ha podido disponer en cada oportunidad en que ha sido requerido por las personas y autoridades involucradas.