Dictamen 44891-2018
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió su marido (Q.E.P.D), el 12 de mayo de 2018.
Señala que su cónyuge fue mandado por su jefe, para que acompañara a su compañero, quien necesitaba un medicamento, por lo que debió ir a una farmacia en Copiapó. Para tal efecto, debió conducir una camioneta de la empresa. De regreso a la empresa, colisionó con un camión, resultando fallecido.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó antecedentes al efecto e informó, en síntesis, que calificó el antes aludido siniestro como de origen común, por cuanto ocurrió mientras el causante conducía un vehículo para realizar una actividad voluntaria de asistencia a un compañero de trabajo, fuera del horario laboral y sin antecedentes de instrucción por parte de la jefatura a cargo, cuestión que no puede vincularse directa o indirectamente con su quehacer laboral.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, un fiscalizador de este Servicio se comunicó el 03/09/2018 con el único testigo presencial del accidente, quien señaló que el jefe directo de ambos trabajadores, le pidió al causante, aproximadamente a las 17:30 horas del día anterior al siniestro, le acompañara a comprar su medicamento en una farmacia en Copiapó.
Lo anterior, corrobora lo indicado por la recurrente ante esa mutualidad. Asimismo, se ha tenido a la vista un mensaje de whatsapp en el que el causante le informó a su jefe directo, que habían encontrado el medicamento en cuestión.
Lo expuesto, permite concluir que en este caso existió una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y las lesiones que le causaron su muerte.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia acoge su reclamo y declara que el siniestro que sufrió el causante (Q.E.P.D), el 12 de mayo de 2018, constituye un accidente de trabajo, por lo que esa Mutualidad deberá constituir las pensiones de supervivencia correspondientes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |