Dictamen 44468-2018
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la cobertura de la Ley N° 16.744, a fin de determinar si corresponde que esa Mutualidad se haga cargo de los gastos de traslado del cuerpo de su hija, desde Santiago a Talcahuano.
Lo anterior, agrega, atendido que la trabajadora fue inicialmente trasladada por esa Mutualidad a Santiago (el accidente se produjo el 18 de abril de 2018, en Talcahuano) y ahora se desentiende, pues no cubre el gasto de traslado de regreso a Concepción.
Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT, en la que se consigna que el accidente que sufrió la interesada, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicili, y el lugar en que se produjo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que no procede acceder a la solicitud, por cuanto los gastos de traslado post mortem no se encuentran dentro de las prestaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que conforme al citado artículo 29 de la Ley N° 16.744, "la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a (...)" a las prestaciones médicas y de rehabilitación que indica, mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente, agregando en su letra "f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.".
De lo norma antes citada y los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que esa Mutualidad cumplió con lo dispuesto, en tanto trasladó a la interesada, desde el lugar de ocurrencia del accidente (Talcahuano) hasta Santiago, con el objeto de otorgarle las prestaciones médicas que su estado de salud exigía, pese a lo cual, falleció el 2 de mayo de 2018.
Pues bien, de lo expuesto precedentemente, consta que fue esa mutualidad la que trasladó a la trabajadora, desde su lugar de residencia y trabajo (Talcahuano) a Santiago, con el objeto de otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, sin embargo, conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las que prescribe la lógica, no resulta aceptable que no se haga cargo del traslado de regreso del cuerpo de la trabajadora a la ciudad donde se encuentra su domicilio y su familia.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde que esa Mutualidad se haga cargo de los gastos en que la familia de la interesada haya incurrido para el traslado del cuerpo dela causante, desde Santiago hasta Talcahuano.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |