Dictamen 44458-2018
1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en lo fundamental por el bajo monto de los subsidios por incapacidad temporal a los cuales tuvo derecho, con motivo de la afección laboral que le hizo presente a esa Mutualidad el 31 de enero del presente año, generándole el pago de este tipo de beneficios por el período de 8 días que discurre entre el 1° y el 8 de febrero de 2018, pero cursado, según señala, con mucha demora el 13 de abril del mismo año, por un valor de más o menos $16.000 diarios, ya que al no contar con remuneraciones imponibles en parte de los meses base de cálculo de dichas prestaciones, se tomó en cuenta su último contrato de trabajo, sin considerar, a su juicio, la totalidad de los rubros consignados en dicho documento que procedía computar para su determinación.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, principalmente ha informado que el interesado, maestro mayor eléctrico, ingresó a sus dependencias el 31 de enero del año en curso, refiriendo que 2 días antes, vale decir, el 29 del mismo mes y año, "comenzó con eritema y prurito en región posterior de ambas manos", por lo que "fue sometido a las evaluaciones a que hubo lugar concluyendo que la afección que presentó en sus extremidades superiores tenía relación de causalidad con el ejercicio de su trabajo. Por tanto, se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley N°16.744, con indicación de reposo hasta el 08.02.2018 (8 días)".
Agrega en cuanto a la tramitación del caso, que " Para la determinación de la base de cálculo del beneficio que reclama, se consideraron las 3 últimas remuneraciones más próximas al inicio del reposo del trabajador, es decir, aquellas liquidaciones de noviembre y diciembre de 2017, además de la de enero de 2018. Sin embargo, en virtud de la presentación del trabajador, se analizaron nuevamente los antecedentes, advirtiendo que en el cálculo inicial no se incluyó uno de los bonos pagados al interesado, que no tendría carácter de ocasional. Por tanto, hemos procedido a modificar la base de cálculo en cuestión, incorporando el referido bono a las liquidaciones de sueldo afectas a este proceso, las cuales promediadas resultaron en un monto diario de $22.654 .-derivando en un monto total a pagar de $132.128.-, y cuyo detalle se describe en informe de nuestro Departamento de Beneficios Económicos, que se acompaña." .
Cabe hacer notar que en dicho último informe, firmado por el Jefe de Subsidios de esa Entidad Mutual, después de comentar que este caso "se encuentra realizado según las normas de la legislación vigente, se considerarán remuneraciones más otros subsidios que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia el reposo", y se añade "Para el cálculo de los subsidios no se consideran las remuneraciones ocasionales o que correspondan a un período superior a un mes, tales como aguinaldo de fiestas patrias, gratificación anual, etc.", se precisa que "Según información enviada, se asume el bono determinado por criterios objetivos se cancela de manera periódica, por lo tanto se procedió a incluirlo en base de cálculo. Se adjunta certificado de subsidios modificado generando reclasificación por un monto diario de $22.654 el cual estará disponible a fin de ser retirado el día 01 de junio de 2018".
Por último, concluye ese Organismo Administrador que ha otorgado al interesado las correspondientes prestaciones médicas y económicas de la Ley N°16.744, en virtud de su ingreso del 31.01.2018, y solicita a esta Superintendencia tener por atendido su requerimiento y confirmar lo obrado por esa Mutualidad.
3.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes que el recurrente ha adjuntado a su presentación como los proporcionados por esa Mutualidad en esta oportunidad, y revisados los cálculos contenidos en la única Hoja de Detalle que esa Entidad Mutual ha acompañado en esta ocasión, forzoso le resulta a este Servicio Fiscalizador formular los principales reparos y observaciones que dicha documentación le ha merecido, de conformidad con la información contenida en ella que se ha tenido a la vista:
En primer lugar, y como cosa previa, se estima que si frente a la determinación y cálculo original de un beneficio como ocurre en la especie, a raíz de un nuevo análisis se advierten errores o fallas que se hace necesario corregir, luego de efectuar las modificaciones respectivas, resulta indispensable conocer tanto el procedimiento como los datos básicos utilizados en la configuración primitiva y en la reliquidación de esta prestación, con una explicación de cómo se llegó a los elementos y/o cifras empleadas, de manera de revisar y verificar que los cambios realizados sean los correctos y estén avalados por la documentación de respaldo consiguiente, factores que en este caso no se cumplen.
En efecto, junto con no remitir parte importante de los documentos que se anuncian en el mencionado informe, analizado el único Detalle de Cálculo de estos subsidios que se ha acompañado, además de desconocer el monto de las remuneraciones imponibles utilizadas en su configuración original, para confrontarlas con los valores empleados en el recálculo de los mismos, no ha sido posible determinar con los antecedentes disponibles cómo se llegó a configurar las cifras de remuneraciones por un total de $826.875 mensuales para noviembre y diciembre de 2017, y la de enero de 2018 por $843.200 mensuales, que en opinión de este Organismo debería alcanzar un monto de $885.866 mensuales.
Como recomendación general, si al configurar un beneficio de esta naturaleza, en donde, dentro de su base de cálculo, por una parte, se tiene un mes o más con remuneración imponible, por mes completo o sólo por un número menor a 30 días trabajados, y por otra, uno o más meses sin acreditación alguna de remuneración, que obliga a recurrir al contrato de trabajo, en primer término, debe revisarse cada uno de los rubros integrantes de la señalada remuneración para definir cuáles de estos estipendios deben formar parte del monto imponible a considerar en la configuración de este tipo de subsidios, y qué rubros desechar por no ser imponibles o no reunir los demás requisitos o condiciones para ello. Definida tal situación, y si dicha remuneración imponible corresponde a un número menor a 30 días trabajados, procede determinar a qué tipo de trabajador pertenece para amplificar o no el monto de la señalada remuneración a 30 días o mes completo.
Ahora bien, cuando se recurre al contrato de trabajo, se debe analizar cada uno de los estipendios que allí se contemplan, como integrantes de la remuneración a pagar al trabajador, para definir fundamentalmente su condición de imponibilidad o inimponibilidad, y así considerarlos o no en la configuración de la prestación de esta naturaleza que se quiere otorgar. Se entiende que los valores consignados en este documento por cada rubro definido como imponible, o los montos a que se llegue al aplicar la forma de cálculo de cada estipendio establecida en el indicado contrato, corresponden a 30 días o mes completo, de manera que aquí no procedería la referida amplificación.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, entendiendo que el aludido detalle de los beneficios que se adjunta, corresponde a la reliquidación de los mismos, no existe coincidencia entre el nuevo monto de subsidio consignado por $22.564 diarios -y no los $22.654 informados-, y el valor total anotado en el "Detalle del Pago" por $132.128, cifra también informada a pagar, en circunstancias que si se considera la nueva cantidad de subsidio diario por los ocho días a pagar, se alcanza un total de $180.512 y no el allí registrado. Cabe agregar que los mencionados $132.128 corresponderían a un valor de subsidio de $16.516 diarios, monto que, al parecer, sería el calculado originalmente para estas prestaciones.
En forma complementaria a lo anterior, y además de surgir la duda frente a la fecha de inicio de la orden de reposo que no se envía, y a partir de cuándo al trabajador le asiste el derecho a concesión y pago de sus subsidios por incapacidad temporal, pudiendo esto eventualmente modificar el monto y base de cálculo de los mismos, a este Organismo le parece pertinente hacer notar que le llama la atención que mientras en su informe, su Gerencia Corporativa de Asuntos Legales especifica con todo detalle el diagnóstico que originó la atención médica, su calificación y la procedencia de otorgamiento de este tipo de prestaciones económicas -transcrito en el primer párrafo del punto 2.-, en Hoja de Ingreso Ley N°16.744, de 31 de enero de 2018, que se ha acompañado y rola en el expediente del caso, luego de la identificación del interesado y de su empleador, la fecha de denuncia y la fecha de ingreso, bajo el título de "Antecedentes del Accidente/Enfermedad", se consigna a la letra "Trabajador maestro mayor eléctrico, en Planta de Ácidos, Faena ...." y luego se precisa "Refiere dermatitis tras las rodillas".
Finalmente, entendiendo que el monto inicial calculado por un total de $132.128 por, al parecer, un valor diario de $16.516, ya le fue pagado al trabajador, cuando se determine en definitiva el nuevo monto reliquidado y un nuevo total, ello generará un saldo a favor de éste y un pago de la respectiva diferencia, y no como se ha informado.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la mayor brevedad, vuelva a revisar la situación del interesado conforme a las observaciones que se han formulado en el punto precedente y, según corresponda, modifique y reliquide nuevamente el procedimiento utilizado y el valor de los subsidios por incapacidad laboral que le ha concedido, poniendo en conocimiento directo del afectado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a objeto que, cuanto antes, regularice el pago correcto y definitivo de sus beneficios y el entero sin errores de sus cotizaciones. Asi mismo, deberá arbitrar la medidas necesarias tendientes a que este tipo de problemas y deficiencias no se vuelvan a producir, de manera que en forma oportuna se cuente con toda la información necesaria, debidamente explicada, y la respectiva documentación que la avale, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente y debidamente fundado.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |