Dictamen 44456-2018
1.- La interesada, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la afección de salud mental presentada, y que motivó atenciones otorgadas por esa Mutualidad a contar de 20-07-2018, luego del accidente ocurrido en su lugar de trabajo el día 19-07-2018, ocasión en que fue insultada ante otras personas por su jefe directo, por haber aplicado la normativa vigente para la evaluación de riesgos psicosociales en la empresa, haciéndole, además, acusaciones infundadas respecto de su quehacer profesional. Agrega, que desde el 16-06-2018 se desempeña como asesor en prevención de riesgos y que sus labores se han visto interferidas diariamente por negligencias, malos tratos, abuso de poder por parte de su empleador. Además, reclama porque la ISAPRE rechazó, por reposo injustificado, las licencias médicas N°s. 30 y 50, emitidas por un total de 27 días, a contar de 20-07-2018.
Requerida, al efecto esa Mutualidad hizo llegar los antecedentes del caso, entre los cuales no se incluye el estudio de puesto laboral, como tampoco, en su defecto, la investigación del incidente ocurrido el 19-07-2018. Por otra parte, la evaluación efectuada por médico psiquiatra el 23-07-2018, concluye que la paciente presenta sintomatología ansiosa relacionada en tiempo, intensidad y contenido a los conflictos presentes en su trabajo. Finalmente, con fecha 27-07-2017, esa Mutualidad emitió la Resolución N° ...39, calificando la afección como accidente de origen común, procediendo a emitir la licencia médica N° 30, ya individualizada.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presenta la trabajadora es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causalidad directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó las atenciones y el reposo referido. En efecto, dicha enfermedad es reactiva a factores altamente estresantes, derivados de una disfunción tanto en la dinámica como en el contexto del trabajo, como se detalla en el Anexo 17, Letra C, Título III, del Compendio Normativo citado en Concordancias. Dichos factores de riesgo han estado presentes por un tiempo e intensidad suficientes, como para explicar la emergencia y persistencia de los síntomas de salud mental por los cuales la trabajadora fue atendida por esa entidad a contar del 20-07-2018. Además, se establece que el cuadro emocional agudo derivado del incidente ocurrido el 19-07-2018, fue insuficientemente tratado y, por ende, el alta otorgada con fecha 27-07-2018, fue prematura.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como de origen laboral la afección de salud mental presentada por la interesada y el reposo prescrito en las licencias en cuestión, por tanto resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, instruyéndose a esa Mutualidad reingresar a la trabajadora y otorgar todas las atenciones psiquiátricas, psicológicas y de rehabilitación que requiera, hasta la completa remisión de los síntomas emocionales derivados de la enfermedad profesional en comento.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá proceder al reembolso de los aranceles profesionales y gastos en medicamentos en que la trabajadora hubiese incurrido a raíz de la referida afección de salud mental profesional, desde julio de 2017 hasta el momento en que se haga efectiva la atención por parte de esa Mutualidad. Asimismo, deberá pagar los subsidios de incapacidad laboral, sin solución de continuidad, que correspondan.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |