Dictamen 43555-2018
1.- La División Codelco El Teniente Administrador Delegado del Seguro de la Ley, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se deje sin efecto la Resolución, de 6 de abril de 2017, de esa Comisión, que reconoce una hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica laboral, estableciendo un 30% de incapacidad, con fecha de inicio de la misma el 19 de enero de 2017 al trabajador que indica.
Señala que la mencionada Resolución no le fue notificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 109, de Fuentes, y artículo 76, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que tomó conocimiento de dicha incapacidad en circunstancias que el interesado le trae por mano dicha Resolución para solicitar el pago de la indemnización global pertinente, por lo que corresponde que este Servicio declare la nulidad de la referida Resolución y que esa Comisión dicte una en su reemplazo, previa citación de todos los Organismo Administradores correspondientes.
2.- Por su parte, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando a la División Codelco El Teniente Administrador Delegado del Seguro de la Ley, el pago de la indemnización por la incapacidad decretada conforme a la Resolución antes referida. Señala que pese a que en el mes de octubre de 2017 requirió dicho pago, aún no ha recibido respuesta alguna respecto a la fecha de solución.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales son de exclusiva competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-.
Ahora bien, la jurisprudencia vigente de este Servicio (v.gr. Ordinario Nº 42920, de Concordancias) ha establecido que la facultad descrita en el párrafo anterior, supone que previamente el organismo administrador respectivo haya realizado los exámenes respectivos y calificado la enfermedad como de origen profesional. En efecto, la COMPIN no cuenta con atribuciones para efectuar la calificación de una patología que afecte a un trabajador de una empresa con administración delegada.
Por otro lado, debe señalarse, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad (v.gr. Oficios Ords. N°s. 10.122 y 43.015 de 2011, entre otros), que la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de Fuentes y, por ende, tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior, por cuanto la referida omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.
En la especie, se ha tenido a la vista que esa Comisión no citó a la citada Empresa con Administración Delegada con arreglo a lo establecido en el citado artículo 4° del D.S Nº 109, por cuanto este tomó conocimiento de la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador mediante su requerimiento de pago de la indemnización correspondiente, por lo que se debe dejar sin efecto la Resolución referida. Ahora bien, corresponde a la División Codelco El Teniente Administrador Delegado estudiar y calificar la enfermedad del interesado y en caso de declarar la enfermedad como profesional, derivar los antecedentes a esa Comisión.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Comisión a dejar sin efecto la Resolución de 6 de abril de 2017 y a la División Codelco El Teniente Administrador Delegado del Seguro de la Ley a obrar conforme al número 3 anterior.