Dictamen 26759-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N°19.070 que aprueba estatuto de los profesionales de la educación; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 29/05/2017, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 23-K y 3 41-9, por 30 y 126 días, a contar del 24/02/2017 y 07/03/2017, respectivamente.
Que, la C.C.A.F., mediante Carta N° 1743 S.S.S., de 20/07/2017, informó que los funcionarios públicos y municipales y, en este caso, los del Estatuto Docente, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, dicho derecho se tienen mientras se mantiene la calidad de profesional dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose luego del término de la relación laboral. Agrega que según la información registrada en su base de datos, la interesada prestó servicios a una Municipalidad, hasta el 28/02/2017.
Que, el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que la regla general tratándose de trabajadores dependientes cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, es que se le puedan autorizar licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico que se justifiquen médicamente.
Que, distinta es la situación tratándose de trabajadores sujetos a ciertos estatutos laborales, tales como los Funcionarios Públicos (Ley N°18.834), los Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), los Docentes del Sector Municipal (D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070) y el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal (Ley Nº19.464), entre otros, quienes durante los períodos de licencia médica tienen derecho a que la entidad empleadora les pague su remuneración habitual en forma íntegra, no extendiéndose este derecho después del término de la relación laboral, ya que tales entidades no están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.
Que, conforme a lo anterior, el funcionario tiene derecho a la remuneración mientras detente dicha calidad, no teniendo ningún efecto o sentido autorizarle licencias médicas posteriores al término de su relación laboral, puesto que los Organismos Públicos no pueden pagar remuneración a quien no es su funcionario.
Que, consta de los antecedentes disponibles en la página web de la Municipalidad, que la interesada prestó servicios en calidad de contrata, como Docente Diferencial, hasta el 28/02/2017, lo que es concordante con lo informado por la citada Caja.
Que, lo anterior determina que, a contar del 01/03/2017, no resultó posible que la Municipalidad, le pagara a la interesada remuneración, ni aún a pretexto que sus licencias fueran continuadoras de otras extendidas con anterioridad al término de su relación laboral.
Que, por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado.
Que, en virtud de las circunstancias antes indicadas corresponde reducir de 30 a 5 días, el reposo de la licencia médica N° 23-K, extendida a contar del 24/02/2017 y rechazar la licencia médica posterior, N° 41-9.
Resuelvo:
Instrúyese a la COMPIN Región Metropolitana reducir de 30 a 5 días la licencia médica N° 23-K, a contar del 24/02/2017 y rechazar la licencia médica N° 41-9.