Dictamen 26569-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469; la Ley N°20.894, que prorroga la obligatoriedad de cotizar de los trabajadores independientes y adecúa normativa previsional que indica y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 18/06/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la COMPIN Región Metropolitana, por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 695, por 42 días, a contar del 29/03/2018.
Que, según consta de lo publicado en la página web del Diario Oficial, Sección Sociedades, de fecha 23/04/2014, la interesada es socia mayoritaria de la empresa para la cual prestaría servicios, detentando además, su representación y uso de la razón social.
Que, al respecto esta Superintendencia expresa que un socio de una sociedad de responsabilidad limitada puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Que, respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.
Que, en virtud de lo anterior, la interesada no puede ser considerada trabajadora dependiente de dicha empresa, ya que no existe un vínculo de subordinación y dependencia.
Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.
Que, la recurrente tiene derecho a que se le autorice la licencia médica en calidad de trabajadora independiente y que se le pague subsidio, si cumple los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, para cuyo efecto se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajadora dependiente.
Que, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, actualmente modificado por la Ley N°20.894, estableció que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Que, los artículos 137 y 185 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, establecieron que las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado al Fondo Nacional de Salud o a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dichas entidades por el trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Sin embargo cuando el trabajador independiente realice la declaración y el pago de las cotizaciones, a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes.
Que, la beneficiaria tenía plazo hasta el 10/03/2018 o hasta el 13/03/2018 (en caso de declaración y pago electrónico), para enterar sus cotizaciones de salud correspondientes al mes de febrero 2018, que es el mes anterior al inicio de la licencia médica N° 1-35154695, que otorgó reposo desde el 29/03/2018.
Que, consta en el documento "Certificado de Cotizaciones", de fecha 01/08/2018, emitido por FONASA, que la cotización para salud correspondiente al mes de febrero de 2018, no fue pagada, por lo que la interesada no cumple con el requisito establecido en la letra d) antes citada.
Resuelvo:
No procede pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 695. Confírmase lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |