Dictamen 41777-2018
1.- El interesado se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que en su calidad de funcionario del Liceo, de la Comuna de Peumo, mientras participaba en una actividad organizada por el Departamento de Convivencia Escolar del Liceo, desarrollada en dependencias del Estadio Municipal junto a sus compañeros de labores, actividad que comenzaba con un partido de baby mixto de funcionarios, realizado el día jueves 3 de mayo del presente año, siendo las 16:50 horas, corrió hacía el balón, torciéndose el tobillo izquierdo, siendo trasladado a las dependencias de esa Mutualidad en Peumo, para luego ser trasladado a la ciudad de Rancagua, donde fue atendido y tratado, ordenándose una radiografía, constatándose una Luxo fractura de tobillo. Posteriormente, fue enviado a la clínica Integral para ser hospitalizado y operado, lo que no se verificó, siendo enviado a su casa con indicación de reposo absoluto, para finalmente indicársele que no sería intervenido, ya que su accidente había sido calificado como de origen común, determinación de la que discrepa.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el señor Ibarra, ingresó en sus servicios el día 3 de mayo de 2018, refiriendo que al estar jugando futbolito en una actividad organizada por el liceo, sufrió la torsión del pie izquierdo al correr en la cancha de pasto del recinto en que se encontraban. Indicó, asimismo, que el Informe de Accidente estableció que la actividad en que resultó lesionado el citado trabajador se enmarcaba en la planificación del día de la Convivencia Escolar, la que no contaba con la debida autorización formal del alcalde, a través de un decreto alcaldicio o instrumento similar, aprobando su realización o a lo menos autorizándola con marcaje.
Por otra parte, precisó que dicha actividad estaba dirigida a parte de los trabajadores, y no así a los administrativos del liceo, debiendo, además los interesados pagar una cuota de $3.000 pesos, no existiendo, por ende, en la génesis del siniestro una causa de origen laboral.
3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le cause incapacidad o muerte.
Conforme a la Letra d), N° 2, Capítulo II, Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N°16.744, constituyen accidentes con ocasión del trabajo los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En la especie, de acuerdo al Informe de Investigación de Accidente y demás antecedentes tenidos a la vista, es dable calificar el de la especie como un accidente del trabajo. En efecto, consta que dicha actividad se enmarcaba dentro de la planificación de Convivencia Escolar, del establecimiento educacional en que el accidentado se desempeña, asimismo, dicha actividad abarcaba a todos los funcionarios del área de aseo. Se verificó dentro del horario de trabajo del accidentado y en el recinto del Estadio Municipal. Por otra parte, cabe señalar que la pertinente DIAT, fue extendida y firmada por la empleadora de éste, constando timbre y firma del Coordinador Técnico de la Ilustre Municipalidad. Asimismo, el Informe Individual de Accidente del Trabajo, se encuentra firmado por la Directora del Establecimiento en que el interesado trabaja, indicándose como tipo de accidente "Trabajo".
Las circunstancias descritas, en opinión de este Servicio, avalan que la aludida actividad se encontraba autorizada y organizada por la jefatura directa del accidentado.
4.- En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro antes aludido, constituyó un accidente del trabajo y procede, por ende, que se le otorgue al trabajador, la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |