Dictamen 41783-2018
1. El Director Nacional de Vialidad, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo resuelto por esa Mutualidad respecto al infortunio que afectó a dos funcionarios de dicho Servicio Público, quienes fallecieron el 16 de diciembre de 2017 producto de un accidente que padecieron en la localidad de Santa Lucía, comuna de Chaitén, lugar donde fueron asignados por la referida entidad empleadora para prestar servicios y donde además residían en viviendas fiscales asignadas por la misma entidad.
Al tenor de lo observado en los antecedentes aportados, el siniestro se verificó al producirse un aluvión en la mencionada localidad, el que alcanzó a las dos víctimas, lo que les ocasionó la muerte, evento calificado por esa Mutualidad como no laboral, de lo que el recurrente discrepa, solicitando sea estimado como un accidente del trabajo.
Requerida al efecto, esa Corporación acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando la resolución recién referida, lo que se fundamentó, en síntesis, al estimar que en esta contingencia se habría producido un caso de fuerza mayor extraña, puesto que, realizada la investigación del caso, pudo verificarse que el contexto en que se produjo el accidente se debió a un fenómeno climatológico que afectó a toda la comunidad donde las víctimas trabajaban y residían y no a estas últimas en particular por las funciones que prestaban para su empleador.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En lo pertinente, agrega el mismo artículo que se exceptúan de tal categorización aquellos siniestros debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo.
Considerando los criterios normativos recién explicados, cabe señalar que en la documentación aportada por esa Mutualidad se acredita cabalmente la ocurrencia de los hechos en análisis, siendo solamente la causa argüida por esa Asociación para denegar cobertura (existencia o no de fuerza mayor extraña) la materia a resolver para calificar esta contingencia.
Abordando el tema, procede señalar que la jurisprudencia vigente de este Servicio ha resuelto que es procedente diferenciar respecto a los accidentes debidos a fuerza mayor, los que pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción.
Sobre ello, cabe hacer presente que el recurrente ha acompañado copia de las Resoluciones Exentas N°s DVPP 177 / 2012 y DVPP 224 / 2016, del Jefe Provincial de Vialidad de Palena, en donde se designa alos funcionarios para ejercer funciones en la localidad siniestrada, asignándoles, además, casas fiscales para residir en la misma localidad.
Así, si bien resulta indiscutible que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por el fenómeno natural antes consignado, es preciso también recaer en que las víctimas se encontraban en el lugar de los hechos para realizar funciones encomendadas por su empleador, lo que las expuso al riesgo, procediendo concluir que en este caso se verifica un caso de fuerza mayor relacionada con el quehacer laboral de los afectados, siendo pertinente acoger el evento a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia califica el evento en referencia como un accidente del trabajo, debiendo esa Mutualidad obrar en consecuencia.