Dictamen 40987-2018
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Contusión Craneana", indicado en la licencia médica N°905, extendida a su afiliado, que le otorgó 25 días de reposo, a contar del 19 de mayo de 2018.
Señala que el 17 de mayo de 2018, a las 4:20 horas aproximadamente, mientras el trabajador se encontraba en el terminal esperando la máquina para iniciar su jornada laboral (conductor de microbús),unas personas se acercaron a él "y de la nada comenzaron a golpearlo". Agrega que todos fueron testigos y, posteriormente, el trabajador acudió a Carabineros de Chile a efectuar la denuncia, desde donde se dirigió a la Mutualidad, que lo rechazó, sin indicar la causa.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que como resultado de la investigación de su accidente, se estableció que el trabajador fue agredido por el hermano de la dueña de la casa que habita junto a su cónyuge, quien busca que dejen la casa. Lo anterior fue corroborado tanto por el trabajador, como por su cónyuge, quien recibió una llamada de la dueña de la casa que arriendan, mientras aún se encontraban en la Comisaría Santa Adriana , atribuyéndose el ataque, y amenazándola con agresiones más graves, si no dejaban el inmueble.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de las citadas declaraciones y de DIAT.
En virtud de ese antecedente, sostiene que no procede otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, toda vez que según lo instruido en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, solo procede calificar como accidentes del trabajo, las agresiones generadas por una motivación de carácter laboral y siempre que el denunciante haya sido sujeto pasivo de la misma.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Ahora bien, conforme a las instrucciones contenidas en el número 4, del Capítulo III, de la Letra A, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N°16.744, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, por lesiones derivadas de agresiones, éstas deben obedecer a un motivo laboral y siempre que el afectado no las hubiere provocado o dado inicio a las mismas.
En su caso, la conclusión que arrojó la investigación realizada por la Mutualidad coincide plenamente con lo expresado en su rechazo, sobre las motivaciones exclusivamente de índole personales que dieron origen a la agresión del trabajador, lo que torna improcedente la cobertura del referido Seguro.
4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, se confirma lo resuelto por la Mutualidad, sobre el carácter común del accidente que sufrió el trabajador, el 17 de mayo de 2018.