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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13961-2017

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Fecha: 21 de marzo de 2017

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES intencional mecanismo lesional concordante

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por no haber otorgado a su afiliado, la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud del accidente que el afectado sufrió el día 22 de marzo de 2016, a las 16:30, mientras cumplía con sus deberes laborales (Reponedor). Agrega que el siniestro se produjo en circunstancias que el trabajador desarrollaba la actividad de compactar cartones y, realizando tal acción, se provocó una herida accidentalmente en su mano derecha con un alambre. Molesto por la herida, agrega, golpeó la caja con la mano derecha, sufriendo una fractura del 5° MTC .
Agrega que si no hubiera ocurrido el primer evento (herida en la mano derecha), no se habría producido el segundo evento, esto es, la reacción de golpear la caja con la mano, provocándose la fractura, por lo que existe un vínculo de causalidad para ambos casos, de naturaleza laboral.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de licencia médica N°23, emitida por 18 días, a contar del 22 de marzo de 201616 de octubre de 2013, extendida por fractura 5° MTC derecha, DIAT copia de Ficha Clínica y Certificado de Rechazo de licencia o reposo, de 29 de marzo de 2016.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad acompañó los antecedentes del caso (DIAT y Ficha Clínica, entre otros) e informó al respecto.
En dichos informes expresa que rechazó otorgar la cobertura que se reclama, por cuanto se estableció que el interesado se vio afectado por un cuadro diagnosticado como fractura abierta del quinto metacarpiano derecho, cuya génesis obedeció a una reacción personal e intencional del afectado, al dar un golpe de puño, con la mano derecha a una caja, cuando se enterró la punta de un alambre en la misma mano.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, consta de los antecedentes acompañados, que la fractura que presentó el trabajador en su mano derecha tuvo por causa una reacción airada, personal y voluntaria, que aunque se produjo mientras desarrollaba sus labores, no está relacionada con el trabajo que desempeña, sino con un mal manejo de su carácter.
4.- En consecuencia y por lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia rechaza el reclamo interpuesto por esa Isapre y declara que no procede otorgar a la contingencia en referencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.