Dictamen 40467-2018
1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral la dolencia que presentó su trabajador, de lo que discrepa.
Señala que el 12 de marzo de 2018, a las 14:20 horas aproximadamente, en circunstancias que el trabajador se encontraba ayudando a bajar un motor de una camioneta a otro trabajador por iniciativa propia, sin el permiso de su jefe directo para efectuar tal labor, se golpeó con dicho artefacto en una extremidad de su cuerpo, resultando lesionado. Agrega que su contrato de trabajo no contempla como tarea asignada, la descarga de motores y traslado en traspaleta, por lo que la Mutualidad no debió haber considerado el infortunio como un accidente laboral.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el afectado ingresó a sus dependencias médicas el 12 de marzo de 2018, refiriendo que ese día, en circunstancias que se encontraba ayudando a un compañero a descargar cajas, la traspaleta se dio vuelta por el peso y cayó, lesionando una extremidad de su cuerpo.
Agrega en su presentación, que se configuró un accidente del trabajo, toda vez que la declaración del trabajador se encuentra debidamente circunstanciada mediante a declaración de testigos y prevencionista de la Empresa.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Además, cabe hacer presente que el número 4 del Capítulo III de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, establece que la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo. El mismo criterio deberá aplicarse respecto de aquellos accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado.
Agrega, el citado cuerpo normativo, que si el accidente del trabajo ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley N°16.744, aún en el caso que el mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad determinar si el accidente del trabajo tuvo su origen en una negligencia inexcusable del trabajador.
En la especie, es pertinente mencionar que el trabajador sufrió una lesión cuando ayudaba a un compañero a descargar cajas de cambio, actividad que beneficiaba a la empresa recurrente, por lo que constituye un accidente con ocasión del trabajo, sin perjuicio de que haya actuado excediéndose de sus atribuciones, por lo que es dable confirmar lo resuelto por la Mutualidad.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutualidad, en orden a calificar como un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro que afectó al trabajador.