Dictamen 20692-2018
Que ha recurrido ante esta Superintendencia una particular, reclamando en contra de la C.C.A.F. por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas.
Que, esta Superintendencia, a través del Oficio N° 30819, de 13/06/2018, instruyó a la citada Caja, revisar la situación de la recurrente y, si procediere, pagar directamente los subsidios correspondientes a las licencias médicas reclamadas.
Que, la C.C.A.F. informó que los funcionarios públicos y municipales y, en este caso, los del Estatuto Docente, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, dicho derecho se tiene mientras se mantiene la calidad de profesional dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose luego del término de la relación laboral.
Que, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda.
Que, la situación de los funcionarios públicos, y del sector municipal, incluidas las Corporaciones Municipales, que están afectas a estatutos especiales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Que, consta del documento "Contrato de Trabajo Asistente de la Educación", que la interesada prestó servicios en calidad de Psicopedagoga en un Colegio, dependiente de una Corporación Municipal, percibiendo las asignaciones que por ley se le otorgan a los Asistentes de la Educación, según corresponda.
Que, el artículo 4° de la Ley N°19.464 señala que el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por Corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N°18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora".
Que, de lo expuesto se advierte que el contrato de trabajo de la recurrente, en materia de licencias médicas se rige por la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y que en su artículo 110 regula el derecho a licencia médica. No obstante, cabe hacer presente lo resuelto por la Contraloría General de la República, esto es, que el hecho de aplicarse las normas sobre licencias médicas contenidas en la ley N°18.883 al personal asistente de la educación de las corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por los municipios para administrar la educación particular subvencionada, a que se refiere la ley N°19.464, si bien no son funcionarios públicos, sino que trabajadores dependientes del sector privado, mientras están con licencia médica perciben remuneración de la entidad empleadora.
Que, consta del documento "Finiquito de Trabajo", que la trabajadora prestó servicios para la Corporación Municipal hasta el 31/12/2017, fecha esta última de término de sus servicios.
Que, lo anterior determina que, a contar del 01/01/2018, no resultó posible que la Corporación Municipal le pagara a la trabajadora remuneración, ni aún a pretexto que sus licencias fueran continuadoras de otras extendidas con anterioridad al término de su relación laboral.
Que, por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado.
Que, en virtud de las circunstancias antes indicadas corresponde reducir el reposo de la licencia médica, extendida a contar del 17/12/2017 y rechazar todas las licencias médicas extendidas por el período entre el 16/01/2018 y el 16/03/2018, para justificar ausencia laboral ante el empleador.
Instrúyese a la COMPIN reducir una licencia médica, a contar del 17/12/2017 y rechazar las licencias médicas extendidas a contar del 16/01/2018.