Dictamen 37279-2018
1.- Codelco, administrador delegado de la Ley N°16.744, recurrió a esta Superintendencia exponiendo que durante el año 2017 y lo que va de éste, ha solicitado la revisión, conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, del estado de incapacidad permanente de trabajadores y ex trabajadores de esa empresa, para cuyo efecto la COMPIN le ha requerido el envío de una nueva DIEP con la finalidad de "...documentar el empleador y el puesto de trabajo actual o último empleador", según le habría informado mediante un correo electrónico.
Al respecto, manifiesta su discrepancia, por cuanto la información que la COMPIN desea obtener se encuentra contenida en la historia ocupacional y porque, en el caso de esos trabajadores, ya existe una resolución de calificación (RECA) que declara el origen profesional de la afección que genera la incapacidad. Mas aún, no procede exigirlo, cuando ha sido esa misma COMPIN la que ha evaluado el estado secuelar que se pretende revisar. Por último, hace presente los inconvenientes que ello generaría, por ejemplo, al duplicarse las DIEP ingresadas en el SISESAT sobre un mismo caso.
Por su parte, la COMPIN solicitó, asimismo, un pronunciamiento sobre la pertinencia de exigir una nueva DIEP, particularmente respecto de quienes no se encuentran desarrollando una actividad remunerada al momento de solicitarse la revisión de su incapacidad.
2.- Sobre el particular, cabe expresar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), es el documento oficial y de uso obligatorio, mediante el cual el empleador, el trabajador, sus derecho habientes, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, el médico tratante o cualquier persona que haya tenido conocimiento de que un trabajador padece una enfermedad o presenta síntomas, presuntamente de origen profesional, notifica esa circunstancia al organismo administrador competente, el que en virtud de ese antecedente, debe iniciar el proceso de calificación del origen, común o laboral, de esa enfermedad, ajustándose a las instrucciones contenidas en el Título III, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.
En efecto, conforme a las referidas instrucciones, el proceso de calificación se inicia con la presentación de la DIEP y requiere la conformación de un único expediente por cada enfermedad, que además debe contener todos los documentos y evaluaciones realizadas al trabajador, entiéndase ficha médica, historia ocupacional y/o el estudio de puesto de trabajo, informes técnicos de evaluaciones ambientales, etc..
De igual modo, de acuerdo a las instrucciones previstas en el N°4, del Capítulo II, de la Letra B, del Título I, del Libro IX, del citado Compendio, el organismo administrador debe remitir al Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), todas las denuncias originadas respecto del mismo caso y una denuncia consolidada (DIEP-OA) que dé cuenta de los datos contenidos en aquéllas, asignándole para ese efecto un Código Único Nacional (CUN), al que deberán hacer referencia todos los documentos electrónicos que diga relación con tal denuncia, esto es, las órdenes de reposo (RELA), alta laboral (ALLA), alta médica (ALME) resolución de calificación del origen de la enfermedad o accidente (RECA) y resolución de incapacidad permanente (REIP).
De lo expuesto fluye que la finalidad que la COMPIN persigue al requerir la presentación de una nueva DIEP, es ajena al objetivo específico que ese documento tiene de acuerdo a la señalada normativa, cual es, el inicio del proceso de calificación de las enfermedades presuntamente de origen profesional, el cual debe concluir con la emisión de una RECA por parte del organismo administrador competente, este último documento necesario para el inicio posterior y eventual, de los procesos de evaluación, reevaluación o revisión de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales que, de acuerdo con el artículo 4° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son de competencia de las COMPIN.
Además, resulta improcedente exigir dicho documento, puesto que la información que interesa a la COMPIN, es posible extraerla de la historia ocupacional, instrumento definido en el N°4, del Capítulo IV, del Título III, del Libro III, del aludido Compendio, como aquél "...en el que se registra cronológicamente la información de las empresas y puestos de trabajo en las que se ha desempeñado y/o se desempeña el trabajador, los agentes de riesgos a los que ha estado expuesto y sus niveles de exposición, entre otros, que permite o facilita el diagnóstico y la calificación del origen de una enfermedad".
A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo con las referidas instrucciones, por cada enfermedad de origen presuntamente profesional que se denuncie mediante una DIEP, debe existir un solo proceso de calificación, asociado a un único expediente y un único CUN, de modo que la emisión una nueva DIEP, duplicaría indebidamente la información que se ingresa en el SISESAT respecto de una misma enfermedad.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos y consideraciones expuestos, se declara que no procede exigir una nueva DIEP, para el inicio de los procedimientos de revisión de las incapacidades permanentes que compete resolver a la COMPIN.