Dictamen 36784-2018
.
1. Una particular ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo resuelto por la Mutualidad respecto al infortunio que afectó a su madre, quien falleció en noviembre de 2017 producto de un accidente que padeció el día previo mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en las que fue alcanzada por un proyectil balístico, lo que le ocasionó la muerte, evento calificado por la Mutualidad como no laboral, no considerando la existencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando la resolución recién referida, lo que se fundamentó en estimar que en esta contingencia se habría producido un caso de fuerza mayor extraña, puesto que, realizada la investigación del caso, pudo verificarse que el contexto en que se produjo el accidente se debió a que el aludido impacto de bala provino de un operativo policial en el que funcionarios de Carabineros intentaban reprimir un acto delictual, sin relación con la trabajadora fallecida, circunstancias en las que accidentalmente fue alcanzada por el proyectil, registrándose en el certificado de defunción respectivo como causa de muerte "traumatismo facial craneano encefálico por proyectil balístico sin salida".
En opinión de la Mutualidad, los hechos en cuestión constituirían fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo de la víctima al no tener vinculación con los riesgos inherentes y habituales al desplazamiento entre los lugares de habitación y trabajo de la afectada, tal como se establece en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 para excluir de la categoría de accidente del trabajo a los casos en que ello acontezca.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo expresa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Considerando los criterios normativos recién explicados, cabe señalar que en la documentación aportada por la Mutualidad se acredita cabalmente la ocurrencia de los hechos en análisis, en cuanto a que la trabajadora fallecida transitaba en el trayecto directo entre sus lugares de habitación y trabajo al momento del aludido accidente, siendo solamente la causa argüida por la Mutualidad para denegar cobertura la materia a resolver para calificar esta contingencia.
Así, es pertinente señalar que la jurisprudencia vigente de este Organismo (véase lo dictaminado mediante los oficios de CONC., entre otros) ha establecido que la circunstancia de provenir las lesiones de una persona de un arma de fuego no constituye obstáculo para calificar un evento como accidente del trabajo en el trayecto, no siendo plausible concluir que tal tipo de hecho constituya fuerza mayor extraña.
Lo anterior resulta un criterio razonable toda vez que el caso en estudio se inserta dentro de las múltiples alternativas fortuitas y riesgosas que pueden acontecer en el trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo de una persona (tales como recibir un cuerpo extraño en el ojo o un golpe con un objeto casualmente impulsado por fuerza humana o natural), no pudiendo aseverarse con propiedad que ello constituya una fuerza mayor extraña, ajena al contexto de trasladarse entre dichos dos puntos espaciales; razones que llevan a concluir que esta contingencia debe ser acogida a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia califica el evento en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, debiendo la Mutualidad proceder en consecuencia.