Dictamen 34453-2018
1.- Un Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió un trabajador en marzo de 2017, aproximadamente a las 13:30 horas, en circunstancias que iba caminando por la orilla de la carretera hacia el paradero donde pasa a recogerlo el bus de la empresa, en ese trayecto pisó una piedra, doblándose el pie derecho.
Acompañó, dentro de otros antecedentes copia de la Carta de Cobranza de la Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus dependencias médicas el 17 de marzo de 2017, a las 10:31 horas, manifestando que el día anterior, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, mientras caminaba, por la vía pública pisó una piedra y se dobló el pie derecho, resultando lesionado. Indicó asimismo, que el paciente no invocó ningún impedimento para no consultar en sus dependencias el mismo día de ocurrido el siniestro.
Finalmente, agregó que, no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto el interesado no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe hacer presente que el N° 1, Capítulo III, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales dispone que "...la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.". Además, en dicho Compendio se establece que el pronunciamiento que emita el organismo administrador respecto a los accidentes que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado.
Asimismo, el citado Compendio de Normas hace presente que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto.
Por lo anterior, es posible concluir que la versión circunstanciada otorgada por la víctima respecto a la ocurrencia de los hechos y su concordancia con otros antecedentes tenidos a la vista, como el haber dado aviso de lo sucedido o el haber requerido asistencia médica, ya sea a las pocas horas o dentro de las primeras horas del día siguiente de que tuvo lugar el siniestro, permite formar la convicción de que el infortunio en comento constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que el trabajador efectuó ante la Mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (16 de marzo de 2017), lugar (carretera), hora (13:30 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (pisó una piedra y se dobló el pie derecho). Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con la jornada de trabajo del interesado y éste se presentó a las dependencias médicas de la Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro.
A mayor abundamiento, en el respectivo Relato Accidente de Trayecto, de fecha 17 de marzo de 2017, aportado por la Mutualidad, el citado trabajador refirió que el mismo día de ocurrido el siniestro, a las 15:00 horas, personalmente dio cuenta de lo ocurrido al Paramédico de su entidad empleadora, circunstancia que no fue investigada y que pudo haber sido de utilidad para fundamentar la resolución de la Mutualidad.
Finalmente y en lo que se refiere al hecho de que el citado trabajador, no diera cuenta de algún impedimento al inicio de su jornada, cumplo con señalar que profesionales médicos de este Servicio revisaron la documentación acompañada, lo que les permitió concluir que el mecanismo lesional descrito por el accidentado, es concordante con la lesión por éste sufrida. Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que es factible que el paciente haya consultado al día siguiente de sufrida la referida lesión, por cuanto no era grave como requerir asistencia médica de inmediato.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, el día 16 de marzo de 2017, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que ha correspondido que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.