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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31690-2018

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Fecha: 18 de junio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Examen ocupacional. Altura geográfica.

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el informe ocupacional emitido por la Mutualidad en el cual señala que no está apto para trabajar en altura geográfica por las afecciones cardiovasculares que le aquejan. El recurrente refiere que nunca ha tenido problemas en desempeñar su trabajo.
Requerida la Mutualidad informa que en la evaluación realizada en el año 2017 para definir la compatibilidad de su salud con el riesgo de hipobaria intermitente crónica, bajo el cargo de operador de planta, se pesquisa obesidad, hipertensión arterial y estenosis aórtica con recambio valvular con prótesis mecánica, concluyendo que no es compatible con dicho trabajo. Se solicitó informe a su médico tratante quien concluye que el recurrente no debe trabajar a gran altura geográfica ni en lugares alejados de centros de salud de alta complejidad.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales de este Organismo revisaron, todos los antecedentes médicos del expediente y la aplicación de la normativa indicada en la Guía Técnica de Enfermedades de Hipobaria Intermitente Crónica concluyendo que el trabajador no está apto para seguir desempeñándose en altura geográfica.
Ahora bien, en el ámbito de prevención de riesgos, el primer responsable de su aplicación es el empleador, lo cual se encuentra establecido de forma clara en el artículo N° 184 del Código del Trabajo, al prescribir que éste está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Por su parte, el artículo 187 del mismo Código establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
Por su parte, las Mutualidades son asesoras de sus entidades empleadoras adheridas en materias de prevención de riesgos laborales, y de acuerdo al artículo 4° del D.S. N° 40 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos profesionales. Entonces, la Mutualidad está facultada para hacer las recomendaciones pertinentes sobre los riesgos a que pueda estar expuesto un trabajador en faenas de alto riesgo. De esta forma, independientemente del carácter vinculante o no de estas recomendaciones, ello no libera al empleador de su responsabilidad con la vida y salud de sus trabajadores, conforme al citado artículo 184 del Código del Trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia declara que el recurrente no está apto para desempeñarse en altura geográfica y dictamina que no procede hacer lugar a su solicitud y mantiene a firme lo informado por la Mutualidad.