Dictamen 30895-2018
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1. Una entidad empleadora ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando sea revisada la calificación que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) realizó del siniestro que afectó a la trabajadora (QEPD), en agosto de 2017, con resultado de muerte.
Según se observa en los antecedentes aportados, el siniestro se verificó en circunstancias que la trabajadora fue agredida físicamente por una persona, quien fue procesado criminalmente por estos hechos, mientras ella realizaba labores de recepcionista en un hotel para su empleadora, suceso que ocasionó su deceso, asentándose en el registro de defunción pertinente como causa de muerte "herida penetrante cervical / agresión con arma blanca / homicidio".
En opinión de la reclamante el evento no debería ser calificado como un accidente del trabajo, toda vez que su causa radicó en una acción delictiva, hecho absolutamente imprevisible e inevitable para la entidad empleadora, que superó cualquier medida de seguridad que pudiese adoptar para proteger la integridad de su trabajadora.
Requerido al efecto, el ISL acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando haber calificado este evento como un accidente del trabajo.
2. Sobre la situación planteada, cabe señalar en primer término que se encuentran probados los hechos que provocaron la muerte de la trabajadora por el informe de investigación presentado por el ISL, asunto que no es objeto de controversia, restando solamente evaluar la consideración hecha valer por usted, explicada precedentemente.
Abordando tal punto, procede manifestar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Agrega el inciso final del mismo artículo que se exceptúan de tal categorización los siniestros debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Atendidas las consideraciones legales recién citadas, resulta procedente establecer que la intervención culpable o dolosa de personas ajenas a la relación laboral entre el trabajador siniestrado y su entidad empleadora, por sí misma, no constituye un impedimento para calificar un accidente como laboral; más aún, el artículo 69 de la misma ley -en lo pertinente- contempla expresamente la posibilidad de accidentes del trabajo debidos a culpa o dolo de un tercero.
En el caso en análisis resulta acreditado que la víctima del siniestro, al momento de su ocurrencia, se encontraba cumpliendo sus obligaciones laborales para su entidad empleadora, instante en que el actuar de un tercero ajeno a su vínculo laboral provocó su muerte, por lo que, no siendo categorizable este caso dentro de alguna de las situaciones de excepción legal (antes señaladas), cabe concluir que el evento en análisis reúne las condiciones para ser acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
3. En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo resuelto en este caso por el ISL, en orden a establecer que el siniestro que afectó a la trabajadora debe ser calificado como un accidente del trabajo.