Dictamen 26993-2018
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de su situación, por cuanto en el mes de junio de 2016 pagó, erróneamente, la cotización del Seguro de la Ley Nº 16.744, de 2 de sus socios, situación que generó que la Mutualidad considerase que estaba obligada al pago de dichas cotizaciones.
Señala que lo anterior originó una deuda, la que estima que no debe pagar por improcedente.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la entidad empleadora estuvo afiliada a ese Organismo Administrador hasta el 30 de junio de 2016.
Señala que la deuda previsional que mantiene se originó ya que enteró, erróneamente, cotizaciones por sus socios, manifestándose de manera inequívoca su interés de acceder a su cobertura por las contingencias ocupacionales que eventualmente les afectaren como trabajadores independientes voluntarios.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el Seguro Social contenido en la Ley N° 16.744, fue concebido originalmente para otorgar cobertura a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con un empleador.
A su vez, conforme al artículo 88 de la Ley Nº 20.255, a partir del 1° de octubre de 2008 los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, aquellas personas naturales que obtienen rentas de trabajo gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (denominados comúnmente como "trabajadores a honorarios"), se encuentran incorporados al Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Tratándose de trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el artículo 89 de la Ley N° 20.255 dispone que les será aplicable lo dispuesto en los incisos 1º, 2º, 4º, 8º, 9º y final del artículo 88 de dicho cuerpo normativo, encontrándose habilitados para efectuar voluntariamente las cotizaciones del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Cabe precisar que el inciso octavo del señalado artículo 88, modificado el año 2016, en virtud de la Ley N° 20.894, establece que los trabajadores independientes, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744. Dicha exigencia se encuentra vigente a partir del 26 de enero de 2016, por lo que las cotizaciones efectuadas por trabajadores independientes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma -ya sea obligatoria o voluntariamente- se entienden realizadas válidamente, aún en el evento que no hubiesen cumplido con la señalada obligación de registro, sin perjuicio de la obligación del organismo administrador, en orden a regularizar dicha situación.
Ahora bien, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.
En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos señalados, puesto que en dicha situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
En el presente caso, la copia de la escritura de modificación de la sociedad que se ha acompañado, del año 2011, da cuenta que uno de los socios posee un 18% de los derechos de dicha sociedad (junto con otros 4 socios), mientras que el otro socio posee un 10% de los derechos sociales. Además, consta que todos los socios de la sociedad poseen la administración y uso de la razón social indistintamente.
De esta manera, de los antecedentes aportados fluye que el socio no puede ostentar la calidad de trabajador dependiente de la sociedad, por cuanto posee el 18% de participación en el capital social y cuenta con facultades de administración de la sociedad. En el caso del otro socio no tiene la calidad de socio mayoritario, ya que cuenta sólo con un 10% de participación en los derechos sociales, por lo que podría encontrarse realizando labores en calidad de trabajador dependiente de la sociedad (circunstancia que no ha sido acreditada), caso en el cual las cotizaciones enteradas por éste se entenderían efectuadas bajo dicha calidad y, por ende, ajustadas a derecho.
Respecto del socio mayoritario sólo pudo cotizar en calidad de trabajador independiente voluntario, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley N° 20.255.
En la especie, según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley Nº 20.894, era necesario que el socio mayoritario, en forma previa al entero de la primera cotización (junio de 2016), estuviera registrado en la Mutualidad, situación que no ocurrió, por lo que en el caso de adeudar cotizaciones no les sería aplicable procedimientos de cobranza, debiendo, además, devolver las cotizaciones que se pagaron a su nombre. Por su parte, respecto de las cotizaciones que se realizaron por el otro socio, éstas se realizaron válidamente, por lo que deberá proceder al cobro de lo adeudado.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Mutualidad deberá tomar las medidas respectivas, según lo indicado en el número anterior.