Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25664-2018

.

Fecha: 17 de mayo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reemplazar remuneración o rentas.

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Ord. N° 3247, de 2018, de esta Superintendencia

1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto se niega a pagarle el subsidio por incapacidad laboral en virtud de 12 licencias médicas, emitidas por 184 días, por períodos discontinuos, a contar del 4 de mayo de 2017, pese a lo resuelto en tal sentido, mediante el Oficio N° 3247, de concordancias, que calificó de laboral el origen de la afección que presentó.
Al respecto, señala no recibió sueldo durante los meses respectivos, pese a lo cual, la empresa en que prestaba servicios, "ingresaban el monto en la boleta del SII de (su) sueldo", que nunca fue pagado. Agrega que se encuentra en juicio, por cuanto fue despedido durante el período de reposo prescrito por las licencias médicas, y por lo mismo (la existencia del juicio), no puede obtener el documento que acreditaría el no pago, pues no tiene acceso a la empresa para solicitarlo.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que no procede el pago del subsidio reclamado, por cuanto el empleador del recurrente pagó la remuneración correspondiente, como acredita mediante 12 boletas de honorarios, por el período de diciembre de 2016 a diciembre de 2017.
Acompaña al efecto, copia de 12 boletas de honorario electrónicas.
Considerando lo anterior, la Mutualidad manifiesta que no corresponde enterar beneficio económico por el período indicado, pues el recurrente percibió los pagos de las remuneraciones por prestación de servicios en forma continua durante todo el año 2017, no existiendo ingresos que reemplazar.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que conforme al artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, citado en Fuentes, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
Por tanto, dado que el objetivo de un subsidio por incapacidad es reemplazar la remuneración que se deja de percibir por requerir de reposo, para su procedencia, es indispensable que existan rentas a sustituir, presupuesto que no se verifica respecto de aquellos trabajadores que, como en su caso, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, percibieron remuneración por el período de reposo.
Resolver de otro modo, implicaría autorizar la percepción indebida de un doble beneficio.

4.- De acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad y rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en tanto lo manifestado por el recurrente podría constituir una ilegalidad, corresponde a los Tribunales de Justicia de la República emitir un pronunciamiento, toda vez que de sus dichos, pareciera desprenderse que la entidad empleadora habría presentado información imprecisa o derechamente falsa en el Servicio de Impuestos Internos.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744