Dictamen 20344-2018
1.- Una entidad empleadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la calificación del accidente sufrido por su trabajador, en diciembre de 2017 como vendedor en terreno. Al respecto, refiere que, si bien, el citado trabajador resultó lesionado dentro de su horario de trabajo, se encontraba realizando una compra de carácter personal, por lo que se apeló ante la Mutualidad, entidad que determinó, en su opinión, erróneamente que la referida contingencia era con ocasión del trabajo, de lo que discrepa.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el trabajador ingresó en sus servicios en diciembre de 2017, refiriendo que ese día a las 14:00 horas, mientras se trasladaba en vehículo a la oficina de San Fernando, fue colisionado por otro vehículo, sufriendo su posterior volcamiento, presentando dolor cervical. Al respecto, precisa que el trabajador al momento de accidentarse en forma previa había pasado a comprar un producto (pescado) con el objeto de pagar el piso, acorde ello, calificó el singularizado accidente con ocasión del trabajo.
3.- Sobre la situación en estudio, este Organismo debe expresar, en primer término, que el siniestro en estudio no corresponde a un siniestro "con ocasión" del trabajo sino que del trayecto, atendidas las circunstancias en que se produjo. En efecto, el mismo no se produjo dentro del horario de colación del citado trabajador, sino que cuando éste se trasladaba desde su habitación en dirección al trabajo.
Aclarada dicha situación, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.744 señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Ahora bien, este Servicio, cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales o necesidades reales no existe impedimento en calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.
En el caso en análisis, de la documentación proporcionada aparece que el afectado el día del siniestro que se investiga salió de su habitación aproximadamente a las 12:30 horas, en dirección a su lugar de trabajo, pasando en forma previa y dentro de su trayecto a comprar un pescado para pagar el piso, retomando el trayecto a su lugar de trabajo, oportunidad en que es colisionado por otro vehículo, resultando lesionado. En este mismo orden de ideas, es dable concluir que la detención momentánea del trabajador para comprar como se ha precisado un producto (pescado) para pagar el piso, de lo que se deduce que sería consumido con sus compañeros de trabajo, no rompe el nexo causal que debe darse en este tipo de siniestros, encontrándonos, por ende, en presencia de una continencia cubierta por el Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por el trabajador, en diciembre de 2017, como un accidente del trabajo en el trayecto y no como "con ocasión" tal como fuera calificado por la Mutualidad de la Ley N° 16.744, conforme ello, corresponde confirmar el origen laboral del siniestro sufrido por el citado trabajador, con la sola excepción de que da cuenta el presente Oficio, por ende, la Mutualidad deberá excluir de la siniestralidad efectiva de la recurrente los días de trabajo perdidos por el trabajador.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |