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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18411-2018

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Fecha: 13 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: concurrencia pago pensiones

Fuentes: Ley N° 16.395

1.- Una entidad empleadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que en el pasado detentó la calidad de empresa con Administración Delegada, dentro de dicho marco, durante el año 2016, recibió de parte de la Mutualidad, el pertinente requerimiento o cobro de "concurrencias" correspondientes a nueve trabajadores que se desempeñaron como tales para SQM S.A., en el período en que detentó la referida Administración, entre los año 1972 a 1991. En relación con lo antes indicado, precisó que, lamentablemente dado el tiempo transcurrido y los sustanciales cambios que se han operado, ha perdido el rastro de los archivos y carpetas relacionados con su ex- Administración Delegada.
Por lo expuesto y para los efectos de reconstruir dicha información es que viene en solicitar, le sea proporcionada copia de la Resolución Exenta N° 301 de fecha 12 de noviembre de 1972 o 1973, mediante la cual se autorizó a SQM S.A, a ejercer la referida Administración Delegada, como asimismo, cualquier otro antecedente posterior, a través del cual se haya modificado o puesto término a ésta (Administración Delegada). Asimismo, requiere se emita un pronunciamiento en relación con las concurrencias que le cobra la citada Mutualidad de Empleadores.

2.- Previo a resolver, cumplo con señalar en lo que se refiere a la primera de las interrogantes formulada, que este Servicio no cuenta con los antecedentes relacionados con la concesión ni la revocación de la Administración Delegada de esa empresa, la que, se mantuvo vigente entre los años 1972 y 1991, en relación con ello, sería procedente que la pertinente documentación fuera requerida al Instituto de Seguridad Laboral, por ser la Entidad delegante de la referida administración en su oportunidad.
Aclarado lo anterior y en lo que se refiere al pago de concurrencias, esta Superintendencia cumple con manifestar que, el artículo 72° del ya referido cuerpo legal establece que: "Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones.".
En seguida, el artículo 70 del D.S N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y previsión Social dispone que: "Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.". En el caso de las empresas con administración delegada, también existe la obligación de concurrir en la forma que señala dicha ley. En efecto, el inciso cuarto de la disposición reglamentaria citada dispone que: " Las empresas de administración delegada concurrirán también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones. Igualmente, los organismos administradores concurrirán al pago de las indemnizaciones concedidas por las empresas de administración delegada".

3.- Lo anterior, es cuanto puedo informar en relación con las interrogantes formuladas por esa entidad empleadora.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395