Dictamen 17836-2018
1.- La Contraloría General de la República ha requerido a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación formulada por la Dirección del Trabajo, quien solicita a esa Entidad emitir un pronunciamiento relativo a la competencia de dicha Dirección para ejercer su labor fiscalizadora y sancionadora, en materia de accidentes del trabajo graves y fatales que sufran funcionarios de instituciones públicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 76 de la Ley N° 16.744, en sus incisos cuarto y quinto, dispone que en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Dicha norma agrega que las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
Respecto de la materia señalada, cabe hacer presente que mediante el Oficio N° 6.314, de 2010, esta Superintendencia se pronunció sobre la competencia que cabe a la Dirección del Trabajo, para fiscalizar a los servicios públicos ante la ocurrencia de accidentes fatales y graves, señalando, en síntesis, que las Inspecciones del Trabajo y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, pueden constituirse en terreno en la entidad pública, para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de informar y suspender las faenas, previstas en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, por cuanto esa norma no distingue entre el carácter privado o público de la entidad empleadora.
En relación al ejercicio de dichas potestades sancionadoras, este Servicio, en respuesta a un requerimiento efectuado por ese Organismo Contralor, precisó a través del Oficio N° 23.585, de 2017, que las disposiciones de la Ley N° 19.345 deben interpretarse armónicamente con las normas del Código del Trabajo que, por expresa disposición de su artículo 1°, no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Por lo señalado, a juicio de este Servicio, en situaciones como la descrita, no corresponde que la Dirección del Trabajo ejerza su facultad sancionadora, debiendo remitirse los antecedentes a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud que, de acuerdo al artículo 65 de la Ley N° 16.744, poseen competencias generales para la fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |