Dictamen 15765-2018
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el "07-10-2017" (sic), a las 17:05 horas, cuando, luego de registrar el término de su jornada de trabajo, abordó el bus de acercamiento de la empresa, que la deja en el centro de la comuna de Quilicura.
Señala que, luego de dejar su cartera en un asiento, se devolvió por el pasillo para hablar con una compañera y, al bajar el primer peldaño del vehículo, se dobló el pie derecho, lesionándose el tobillo, y viéndose obligada a recibir ayuda del conductor para poder sentarse, siendo trasladada a la Mutualidad.
Acompaña fotocopias ilegibles y copia de Certificado de Derivación de 20 de noviembre de 2017, en el que consta la emisión de la licencia médica y DIAT en que se consigna como fecha del siniestro, el 7 de noviembre de 2017.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que rechazó otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto al momento de sufrir el accidente, la trabajadora aún no iniciaba su trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, toda vez que el vehículo estaba detenido y, además, se disponía a efectuar una actividad particular, absolutamente voluntaria, esto es, salir a fumar, momento en que se lesionó.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de DIAT y de Relato del Accidente de Trayecto, entregado a la Mutualidad el 7 de noviembre de 2017.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme al inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que conforme al número 2, Capítulo II, letra B, Titulo II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, la expresión "trayecto directo" supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal.
En la especie, consta en la DIAT y en el Relato del Accidente entregado por la trabajadora en la Mutualidad, el 7 de noviembre de 2017, que luego de haber terminado su jornada laboral, ingresó al bus de acercamiento que la trasladaría hasta el centro de Quilicura, dejando su cartera en un asiento, pero se devolvió para bajar del mismo, a fin de fumar un cigarrillo, momento en que, al llegar a la escalera del vehículo, sufrió la torsión de su pie derecho. Tal circunstancia constituye una interrupción del trayecto que iniciaba, por cuanto se devolvió a efectuar una actividad de interés personal, esto es, fumar, lo que impide calificar al accidente como del trayecto
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió la trabajadora el 7 de noviembre de 2017, constituye un accidente de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |