Dictamen 15651-2018
1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra la Mutualidad, ya que no ha dado lugar al "reembolso integral" de los gastos médicos en los que incurrió con motivo del accidente que sufrió en la madrugada del 26 de mayo de 2017, cuando después de una comida de trabajo en un restaurant volvía caminando hasta el hotel donde pernoctaba en la ciudad de Punta Arenas; en ese momento se cayó y fracturó la tibia, peroné y tobillo de su pierna derecha. Indica que fue trasladada por el SAMU a una Clínica, donde se le practicó una intervención y al día siguiente fue trasladada a Santiago y se le operó en otra Clínica.
Concluye señalando que la Mutualidad sólo le reembolsó los gastos de la Clínica, pero no así los producidos en la Clínica en Santiago.
Requerida la Mutualidad, informó que sólo accedió al reembolso de los gastos de la Clínica, pero en ningún caso corresponde que se haga cargo de los producidos en la otra Clínica, ya que no se dan los supuestos que establece el artículo 71, letra e), del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el citado artículo 71, letra e), dispone que excepcionalmente el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.
En la especie y a fin de determinar si se cumplen o no las condicionantes establecidas para hacer procedente un reembolso de gastos médicos, se sometió el caso al estudio de los profesionales médicos, quienes, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, concluyeron que el manejo técnico de su lesión fue realizado de acuerdo a los protocolos aplicables al cuadro clínico, agregando que los protocolos de manejo de lesiones osteo articulares (como es el caso de que se trata), no establecen situaciones de riesgo vital ni funcional y que, una vez inmovilizado el segmento en la urgencia, se debe optar por el método de tratamiento más adecuado para cada lesión específica.
De esta manera, queda en evidencia que en esta situación no se presenta ninguna de las hipótesis a que hace mención el artículo 71, letra e), del referido D.S. N° 101.
Cabe finalmente hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio Ord. N° 6.276, de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el seguro social de la Ley N°16.744, por auto marginación, como ocurrió en este caso, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que, de lo contrario, éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto y actuado en su caso por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744