Dictamen 15643-2018
1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de una entidad empleadora, toda vez que el siniestro que sufrieron 2 de sus trabajadores y que les produjo la muerte, fue calificado como de origen laboral, siendo considerado en las estadísticas de siniestralidad efectiva y derivando en que le fijaran su tasa de cotización adicional diferenciada en un 4,08%, lo que estima excesivo.
Señala que el incendio ocurrido durante el mes de noviembre de 2016 y que le produjo la muerte a dos trabajadores, constituyó un accidente de naturaleza común, toda vez que dio cumplimiento cabal a cada una de las medidas de seguridad preventivas.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que en virtud de la siniestralidad efectiva de la Entidad Empleadora durante el período evaluado, se le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 4,08%, la que sumada a las tasas básica y extraordinaria, determina una tasa de cotización total de 5,01%, para el bienio 2018-2019.
Señala que el caso de los trabajadores fallecidos fue calificado como un accidente del trabajo, toda vez que, en virtud de los antecedentes obtenidos, éstos vivían en las instalaciones de la entidad empleadora, donde realizaban labores de cuidadores del establecimiento no sujetos a horario. En ese contexto, el día 04 de noviembre de 2016, a las 04:30 horas, se produjo un incendio que se inició desde el exterior de la propiedad a raíz de brasas mal pagadas.
3.- Sobre el particular, cabe hacer que presente que la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67, de fuentes, establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a la letra g) del mencionado artículo 2º, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Por su parte, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar como accidente del trabajo un siniestro son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
La citada Ley N° 16.744, no define ni caracteriza a la fuerza mayor, sino que sólo alude a la fuerza mayor extraña con o sin relación con el trabajo. Por lo tanto, para aproximarse al concepto de fuerza mayor es necesario atender a lo que establece el Derecho Común al respecto. La norma aplicable al caso es el artículo 45 del Código Civil, que establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
El inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, alude a la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, por lo que, a contrario sensu (sentido contrario), debe concluirse que existe una fuerza mayor no extraña, sino que propia o inherente al trabajo. Así, sólo la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo impide calificar a un siniestro como laboral, pero no la fuerza mayor inherente al trabajo.
Por lo dicho, para calificar a un siniestro como laboral será necesario determinar si la fuerza mayor que haya intervenido es extraña al trabajo o inherente al trabajo.
Se puede definir la fuerza mayor inherente al trabajo como el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo, son un medio a través del cual opera la fuerza mayor. Como ejemplos de accidentes debidos a fuerza mayor inherente al trabajo, se puede citar el ocurrido como consecuencia de la rotura de una máquina o explosión de una caldera, no obstante los cuidados y precauciones tomadas.
En la especie, se ha tenido a la vista que los afectados vivían en las mismas instalaciones donde trabajaban, realizando labores como cuidadores, por lo que es imposible desvincular el accidente en comento y el trabajo que éstos desempeñaban. En efecto, es incuestionable que el infortunio en cuestión revista las características de un evento debido a fuerza mayor extraña. Sin embargo, no se puede negar que ésta es propia e inherente al trabajo como cuidadores del lugar donde se produjo el incendio.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutualidad, por cuanto el siniestro que sufrieron dos trabajadores, constituye un accidente del trabajo, por lo que la tasa de cotización adicional diferenciada que se le fijó a la entidad empleadora se ajusta a derecho.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo | DS 67 de 1999 Mintrab |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |