Dictamen 15616-2018
1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió su afiliado, el día 24 de agosto de 2017, a las 9:15 horas aproximadamente.
Señala que en la fecha y hora indicadas, en circunstancias que el trabajador caminaba desde el estacionamiento donde dejó su automóvil, hacia su trabajo, pisó un desnivel, sufriendo un esguince de tobillo y pie derecho.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 24 de agosto de 2017, a las 10:48 horas, refiriendo que el mismo día, aproximadamente a las 9:15 horas, cuando se desplazaba caminando por la vía pública,se dobló el pie derecho en una "taza de un árbol" sin caer al suelo, siguiendo su trayecto al trabajo.
Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto el interesado no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.
En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior constituye una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que el interesado efectuó ante la Mutualidad al concurrir a pocas horas de ocurrido, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (24 de agosto de 2017), lugar (Av. Salvador, comuna de Providencia), hora (9:15 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (pisó un desnivel que le provocó la torcedura de su tobillo derecho).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT.
A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que en el Relato Accidente de Trayecto, el trabajador mencionó que el mismo día de ocurrido el siniestro, cuando ingresó a su lugar de trabajo, le comunicó lo ocurrido presencialmente al encargado de RRHH.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |