Dictamen 15261-2018
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, quien reclama porque la Mutualidad resolvió que su padre (Q.E.P.D.), no falleció a raíz de un accidente del trabajo. Se expone que el siniestro lo sufrió al ser atropellado cuando se dirigía en bicicleta a efectuar labores en otras dependencias del fundo donde trabaja.
Requerida la Mutualidad, informó que, conforme a declaraciones de testigos, el afectado no sufrió un atropello "...debido a que no escucharon algún ruido de tal relación, además que la calle no tenía registro de algún derrape de un vehículo y por ultimo la bicicleta del trabajador se encontraba en perfecto estado...".
Agrega que el informe del Servicio Médico Legal señala que el trabajador fallecido presenta múltiples lesiones que hablan de un impacto de magnitud mayor...".
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De ello se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
En la especie, la argumentación para no reconocer el carácter laboral del siniestro de que se trata, reside en la circunstancia que los detalles a los que alude la Mutualidad, darían cuenta, a su juicio, que el trabajador no habría sido atropellado.
Al respecto y con el objeto de contar con una apreciación objetiva de la situación, esta Entidad debe expresar que sometió los antecedentes del caso al análisis de sus profesionales médicos, quienes determinaron que la magnitud de las lesiones descritas en la autopsia, hablan de un traumatismo de alta energía; se indica que con toda probabilidad estas lesiones causaron una muerte instantánea y que es imposible que sean producto de una caída en bicicleta o caída a nivel.
Se concluye que las lesiones referidas sólo pueden ser explicadas por un atropello y si a ello se le suma el resto de las lesiones descritas, la probabilidad de una caída queda absolutamente descartada.
Por lo tanto y atendido que el trabajador se dirigía en bicicleta de un sector a otro del fundo donde trabajaba, al haber sido atropellado en tales circunstancias, significa que el infortunio en cuestión constituya un accidente del trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro a raíz del cual falleciera el trabajador(Q.E.P.D.).
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |