Dictamen 15250-2018
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico, indicado en la licencia médica extendida a su afiliado.
Señala que el 19 de diciembre de 2017, a las 09:45 horas aproximadamente, en circunstancias que su afiliado se dirigía a su trabajo, se bajó en la plaza del peaje Calbuco y fue agredido por un desconocido, resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios médicos el 20 de diciembre de 2017, refiriendo que el día anterior, en circunstancias que se dirigía en su vehículo hacia su lugar de trabajo, al pagar un peaje, un desconocido comenzó a insultarlo y se situó delante de la barrera, ante lo cual el afectado se bajó de su automóvil, siendo agredido y resultando lesionado.
Señala que calificó el mencionado siniestro como un accidente de origen común, toda vez que el interesado interrumpió su trayecto debido a razones de que escapan a la esfera laboral. En efecto, detuvo su desplazamiento para enfrentarse a su ofensor.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme al inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II, Letra B, Título II, del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega la citada norma que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.
En la especie, de acuerdo a la propia declaración que el trabajador realizó ante la Mutualidad y la Isapre, en las cuales indicó que, previa discusión con su agresor, se bajó de vehículo y fue agredido por éste. Tal conducta constituye una interrupción en su trayecto, lo que impide calificar el de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |