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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14302-2018

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Fecha: 21 de marzo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto recorrido racional y no interrumpido

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744.

1.- Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del infortunio que sufrió el día 15 de diciembre de 2017.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía hacia su habitación luego de haber concluido su jornada laboral, fue abordado por 2 sujetos quienes lo asaltaron y lo golpearon en reiteradas ocasiones en su cabeza, resultando lesionado.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el 15 de diciembre de 2017, refiriendo que el día anterior, mientras se dirigía a su habitación fue asaltado por 2 individuos, quienes lo golpearon con una pistola en su cabeza.
Señala que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que realizó un desvío temporal en el trayecto directo, racional y lógico entre su lugar de trabajo y su habitación, siendo derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.
En la especie, un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente con el afectado el día 14 de marzo de 2018, oportunidad en que le manifestó que mientras se dirigía hacia su habitación, pasó al Banco, a retirar dinero para cargar su tarjeta BIP, situación que se condice con el Parte Policial de diciembre de 2017, de Carabineros de Chile, que se tuvo a la vista, en la cual indicó que el infortunio se produjo luego de haber salido del Banco.
Al respecto, es necesario indicar que el hecho que el interesado haya pasado a un banco a retirar dinero para cargar su tarjeta BIP, para luego dirigirse hacia su habitación, no obsta para calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero capricho del afectado y el desvío que debió efectuar fue mínimo, considerando el recorrido más corto que pudo realizar.
Lo anterior, máxime si la declaración del trabajador se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al día (15 de diciembre de 2017), lugar (en calle Seminario, camino a la estación Irarrázaval del metro de Santiago, comuna de Ñuñoa), hora (13:00 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (fue asaltado por dos individuos, quienes lo golpearon con una pistola en su cabeza) y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador.
A mayor abundamiento, el interesado refirió en la citada Declaración del Trabajador, que dio aviso de lo sucedido telefónicamente a su Jefe, pese a lo cual la Mutualidad no le tomó declaración, lo que se le representa.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que el trabajador sufrió el día 15 de diciembre de 2017, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5