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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11095-2018

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Fecha: 01 de marzo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: broma sujeto pasivo declaraciones contradictorias

Fuentes: Ley Nº 16.744.

1.- Una Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Compin, por cuanto rechazó la licencia médica que le otorgó a un trabajador.
Señala que la investigación de accidente llevada a cabo reveló declaraciones contradictorias por parte del trabajador. Además, se entrevistó a un testigo, quien indicó que los trabajadores se encontraban jugando cuando el afectado resultó lesionado.
Por último, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. No obstante lo anterior, la Mutualidad estima que el accidente que dio origen al reposo otorgado por la licencia médica, es de origen común, toda vez que ocurrió estando la víctima desarrollando una actividad de índole estrictamente personal.

2.- Requerida al efecto, la Compin acompañó antecedentes al respecto.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Por su parte, el capítulo 1, número 6, de la Circular de concordancias, determina que para que los accidentes ocurrido a raíz de una broma puedan ser calificados como de origen laboral, se requiere que el trabajador denunciante sea el sujeto pasivo de la misma.
En la especie, se han tenido a la vista declaraciones contradictorias que no permiten calificar el siniestro como un accidente del trabajo, ya que el interesado a través de su DIAT refirió que había resultado lesionado al estar lavando un bin con un compañero. Sin embargo, en el relato entregado en el marco de la mencionada investigación de accidente, indicó que su compañero lo golpeó en el tórax con un codo mientras forcejeaban en tono de juego.
A mayor abundamiento, el otro trabajador involucrado, corroboró la versión entregada por el interesado en el marco de la citada investigación.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen previsional de salud común del trabajador, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, por lo que la COMPIN debe autorizar como tipo 1 la licencia médica mencionada a fin de que la C.C.A.F. reembolse el subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis