Dictamen 09008-2018
Texto
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó su afiliado, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 14 de junio de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 14:40 horas aproximadamente, mientras el trabajador participaba de un partido de fútbol organizado por la empresa donde trabaja, resultó lesionado en su hombro izquierdo, luego de sufrir una caída.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas en junio de 2017, manifestando que mientras jugaba fútbol en el marco de una actividad deportiva, habría sentido un tirón en su hombro izquierdo, resultando con un cuadro que fue diagnosticado como "Luxación glenohumeral izquierda".
Señala que de las investigaciones efectuadas por la entidad empleadora del interesado y por ese Organismo Administrador, pudo concluir que el siniestro en comento aconteció en el contexto de una actividad deportiva desarrollada por el afectado, durante su hora de colación y en la cual, además, ninguna responsabilidad en términos organizativos le cupo a la citada empresa, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Título 1, número 2, letra b) de la Circular de concordancias, establece que constituyen accidentes con ocasión del trabajo los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.
En la especie, de acuerdo a las declaraciones de compañeros de trabajo, el infortunio que éste último sufrió tuvo lugar mientras se encontraban jugando un partido de fútbol organizado por funcionarios y alumnos durante su hora de almuerzo, no teniéndose a la vista ningún antecedente que vincule a la entidad empleadora de los trabajadores con la organización de la aludida actividad deportiva.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador el día 14 de junio de 2017, constituye un accidente de origen común, por lo que en este caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.