Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 06155-2018

.

Fecha: 05 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trabajo nexo trabajo lesión causalidad;

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- La Mutualidad ha reclamado a esta Superintendencia, porque esa Isapre rechazó la licencia médica extendida en favor de una trabajadora. Indica que, según lo señalado inicialmente por la interesada (que cumple funciones de auxiliar de aseo), ésta se habría lesionado el sábado 29 de julio de 2017, alrededor de las 11,30 hrs. AM., cuando ordenaba unos casilleros y al desplazarse arriba de una banca, cayó de la misma y se golpeó con otra banca el costado derecho de su cuerpo.
Expone que, según Informe Técnico, la trabajadora no tiene medio probatorio al respecto, ya que no comunicó el hecho a su empleador, ni a sus compañeras de trabajo. Puntualiza que ("Según la revisión de videos de seguridad que se adjunta...") se retiró de su lugar de trabajo a las 13,08 hrs. de ese día, en bicicleta de manera normal, sin comentar malestares y registrando posteriormente a las 21,30 hrs. del día siguiente domingo 30, una atención de urgencia en la Clínica, "...por fracturas costales y un hemo-neumotórax, debiendo efectuársele una pleurotomía y luego una fijación quirúrgica de las costillas fracturadas.".
Agrega la Mutualidad que a las 21,30 hrs, estando hospitalizada, la interesada le informó a su Supervisora que "...fue accidente de casa..." y que quedó hospitalizada en la Clínica con diagnóstico de "fractura expuesta de dos costillas derecha, una de ellas provoca la perforación del pulmón, debido a la gravedad de las lesiones el día martes 1 de agosto de 2017 a las 14:00 horas ingresa a pabellón para ser operada.".
Requerida la Isapre, se refiere al siniestro de que se trata, señalando que la afectada confirmó sus dichos en entrevista telefónica.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la citada Ley N°16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
Al respecto y atendida la relación de hechos que antecede, se estimó pertinente para establecer si en la especie se presenta el nexo trabajo- lesión exigido por la normativa vigente, someter los antecedentes al análisis de profesionales médicos de esta Entidad, los que han determinado (en base a lo informado por testigos y la información recabada por las cámaras de video) que resulta imposible físicamente que la trabajadora haya tenido una lesión de la magnitud de la de que se trata, sobre todo con exposición del tejido óseo y haya podido seguir trabajando y, es más, retirarse del lugar de trabajo de manera normal.
Se puntualiza que las fracturas costales son extremadamente dolorosas, de tal manera que lo más probable es que hubiera debido dar cuenta inmediata del accidente, si es que hubiese podido levantarse sola del suelo. En este caso hubo complicaciones gravísimas, como hemoneumotórax, de tal manera que no resulta coherente aseverar que el accidente haya ocurrido en el lugar de trabajo y, más aún, consultando al día siguiente en la noche. Se concluye por lo tanto que el caso no corresponde a un accidente laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar a la situación en comento como un accidente del trabajo, por lo que no corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que la de su sistema común de salud.