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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 05940-2018

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Fecha: 02 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión trabajo lipotimia;

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 03 de noviembre de 2017.
Señala que en la madrugada de la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba durmiendo en su habitación en el marco de una gira de estudios en la ciudad de La Serena, en la que debía cuidar a 13 alumnos de 4º medio, cayó por las escaleras luego de levantarse al baño adormecida y olvidando que no se encontraba en su casa. Dicha caída le produjo la fractura de 2 vértebras lumbares.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus dependencias médicas el 03 de noviembre de 2017, refiriendo que ese día, durante la noche se levantó al baño, cayendo por las escaleras y resultando lesionada. Lo anterior es lo que le comentaron que sucedió, pues no recuerda nada.
Señala que las lesiones diagnosticadas fueron calificadas como de origen común, toda vez que derivaron de una pérdida de equilibrio espontánea (lipotimia).
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la caída en comento se debió a un estado de somnolencia de la trabajadora, quien se levantó semidormida.
Agregan los citados profesionales médicos, que la Mutualidad entendió la "lipotimia" como una pérdida de equilibrio, lo cual constituye un error, puesto que realmente representa un episodio de pérdida de conciencia brusco por caída del tono vasomotor, lo cual no ocurrió en el caso en comento.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la trabajadora sufrió un accidente del trabajo el día 03 de noviembre de 2017, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.