Dictamen 05994-2018
1.- Una Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica, extendida a un trabajador, con motivo del accidente que habría sufrido el día 25 del mismo mes y año.
Señala que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 31 de octubre de 2017, manifestando que a las 20:00 horas, aproximadamente, del 25 del mismo mes y año, en circunstancias que caminaba (por el pasto de un parque) desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, repentinamente pisó un hoyo, cayendo su pie derecho en el mismo y sufriendo una torsión del respectivo tobillo.
Al respecto, manifiesta que calificó como común la citada contingencia, ya que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley N° 16.744, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, dado que el trabajador no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permitan acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de DIAT, Relato de Accidente de Trayecto entregado por el trabajador el 31 de octubre de 2017 y copia de la licencia médica.
2.- Requerida al efecto, la Isapre acompañó antecedentes en relación al caso, entre los que se cuenta declaración telefónica del trabajador, en que funda su rechazo.
En tal relato, el trabajador sostiene que sufrió el accidente antes referido, cuando se dirigía a su domicilio, "después de su jornada laboral y de ir a buscar y a dejar a su hijo".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5º de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo, aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el interesado se presentó en los servicios asistenciales del citado Organismo Administrador después de 6 días de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios de prueba adicionales que respalden su declaración.
A mayor abundamiento, cabe agregar que entre la declaración que entregó a esa Isapre y el relato que formuló ante la Mutualidad, el trabajador entrega versiones distintas, pues mientras en la primera señaló que sufrió el accidente luego del trabajo "después de su jornada laboral y de ir a buscar y a dejar a su hijo", en la segunda manifiesta que el siniestro se produjo en el "trayecto de su trabajo a su domicilio", contradicción que impide tener por debidamente acreditadas las circunstancias del accidente.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen previsional de salud común del trabajador, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, y el reembolso a la Mutualidad del valor de las prestaciones que la hubiere dispensado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.