Dictamen 03530-2018
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el origen (laboral común) de la enfermedad de salud mental que afecta a una operadora de buses, quien a fines de agosto de 2017 habría sufrido una agresión verbal y física cuando desarrollaba sus labores, situación que - indica - se prolongó por alrededor de 5 horas. Señala que denunció el hecho en Carabineros y que la Mutualidad no reconoció el hecho como un accidente del trabajo, ya que estimó que se trataba de una riña.
Agrega que en este caso se han extendido tres licencias médicas, que está en vías de ser autorizada por su contraloría médica. Señala la Isapre que el cuadro corresponde a un trastorno agudo de estrés laboral.
Requerida la Mutualidad, informó que la trabajadora consultó en esa Institución el 27 de agosto de 2017, refiriendo que el día 25 del mismo mes y año, conduciendo en ruta, había sido agredida por pasajero recibiendo múltiples golpes; conforme a los exámenes practicados se diagnosticó "Contusión costal, de columna cervical y trastorno de estrés agudo".
Agrega que del Informe de Investigación de la entidad empleadora, señala que el 25 de agosto de 2017, "...a eso de las 16.00 la trabajadora refiere haber sido agredida por pasajeros según se informó a comando de control, al pasar los días se entrega video por parte de pasajera, que menciona que ella fue agredida por la trabajadora. Al evidenciar lo entregado, se verifica que la operaria no fue agredida físicamente, sino que al contrario...". Por lo expuesto, concluye la Mutualidad que el cuadro clínico que ha presentado la interesada debe ser considerado de índole común, ya que los antecedentes aportados en la investigación acreditan que tuvo participación activa y no pasiva en los hechos.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Cabe agregar que, según ha dictaminado la jurisprudencia de este Servicio, sólo procede calificar como accidentes laborales las agresiones en las que el trabajador no ha tenido un rol provocador, sino, por el contrario, pasivo.
Precisado lo anterior y de acuerdo al expediente, aparece que la Mutualidad ha denegado en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744, teniendo en cuenta para ello que la trabajadora habría participado en una riña en calidad de agresora o, al menos, en forma activa, circunstancia que no consta fehacientemente en los antecedentes tenidos a la vista, por lo que esta Superintendencia no comparte la referida calificación del accidente.
En efecto, la única versión de los hechos en virtud de la cual se infiere por parte de la Mutualidad que la trabajadora habría tenido un rol activo en los mismos, no ha sido acreditada y aparece sustentada en la versión de otra persona partícipe en la situación (también mujer), que ni siquiera se individualiza, ni mucho menos se comprueban sus dichos. Por lo demás, resulta al menos llamativo y no acorde con la supuesta versión del tercero, que la trabajadora - que incluso hizo la denuncia del hecho en Carabineros, copia de la cual tampoco se acompañó - haya resultado con un cuadro clínico de tanta importancia ("Contusión costal, de columna cervical y trastorno de estrés agudo") ("shock post traumático - depresión"), si acaso fue partícipe activa en la riña, más aún cuando su adversario habría sido una sola persona y también mujer. Tampoco se han acompañado antecedentes que acrediten lesiones de un tercero, apareciendo como única lesionada en los hechos la trabajadora, lo que también permite inferir que no fue ella quien dio inicio o provocó la situación que derivó en la agresión de la que fue víctima, por lo que puede estimarse por consiguiente que fue un agente pasivo de la misma.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, la Mutualidad deberá otorgar a la trabajadora, respecto del siniestro que le aconteció en la fecha antes indicada, la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744.