Dictamen 03317-2018
1.- Ha recurrido un particular a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera aproximadamente a las 19,00 hrs. del viernes 8 de septiembre de 2017, cuando realizaba sus labores de aseo en el Colegio. Indica que en ese momento al tratar de meter un pie en un tarro de basura para tener más espacio e introducir más basura, perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la pierna izquierda; hace presente que los jefes ya se habían retirado y que le avisó a un compañero (su horario laboral era de 14,50 a 22,00 hrs.).
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador ingresó a esa Institución el 12 de septiembre de 2017, refiriendo el siniestro de que se trata y en la evaluación médica se diagnosticó esguince de tobillo grado 2, hematoma de pierna y herida de pierna simple. Señala que corresponde calificar el infortunio en cuestión como de índole común, "...dado que la versión entregada por el trabajador no se encuentra debidamente circunstanciada.", ello fundamentado en que "Realizada la Investigación de accidentes por Mutual, se verifica por relato de sus pares y jefatura, que el día indicado trabajador se desempeñó de forma normal en sus labores, y que no manifestó en ningún momento la ocurrencia de accidente o dolencia.".
Se adjunta entre otros antecedentes, Informe de Investigación de Accidentes, en el cual se consigna lo siguiente: Que el trabajador declaró que le avisó del hecho a su compañero de trabajo, a quien se le tomó declaración y éste refirió que el interesado nunca le informó del accidente, "..inclusive él en ningún momento vio cojear al afectado, siempre lo vio de manera normal.". También se tomó declaración a otro compañero de trabajo, "...quien tampoco tiene conocimiento del hecho, aunque ellos trabajaron juntos ese día.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De este precepto se desprende que, para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo), o bien, indirecta, (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
En la especie, considerando lo anteriormente expuesto, como asimismo, en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, no es posible establecer fehacientemente en su situación la ocurrencia del accidente que refiere haber sufrido en septiembre de 2017.
En efecto, el trabajador precisa en su presentación que tuvo conocimiento del accidente su compañero de trabajo, quien no obstante expresó que nada le informó al efecto y también declaró no haber tenido conocimiento del mismo otro compañero de trabajo, quien también trabajó junto al recurrente el día mencionado.
De esta manera y de los antecedentes proporcionados, aparece, por una parte, que ante un siniestro que habría ocurrido en el lugar y horas de trabajo y que tuvo consecuencias que no fueron menores ("Esguince de tobillo izquierdo grado 2"), lo menos que podría esperarse es que el trabajador hubiese dado cuenta del mismo a su empleadora, al menos el día 11 de septiembre de 2017; por otra parte, conforme a la investigación practicada, tampoco hubo testigos del hecho, del cual el recurrente sólo vino a dar cuenta varios días después de su ocurrencia.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo al que habría sufrido el trabajador el día 8 de septiembre de 2017, por lo que no corresponde otorgarle por esta situación la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su respectivo régimen de salud común.