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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 04109-2018

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Fecha: 24 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Mal agudo de montaña;

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o laboral de la afección que habría presentado un trabajador, y en virtud de la cual la Mutualidad le otorgó prestaciones, que ahora le cobra, mediante la Carta Cobranza de julio de 2017.
Al respecto, la Isapre expresa que el trabajador habría concurrido a la Mutualidad el 6 de junio de 2017, por dolores de cabeza, mareos y ritmo cardíaco acelerado, posterior a subir a la Minera, para comenzar su turno de trabajo. Agrega que los síntomas comenzaron a las dos horas de su llegada. Precisa que la Mutualidad atendió al trabajador y calificó el siniestro como accidente común ("Sin evidencia de enfermedad actual").
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada Carta Cobranza, de DIEP y de Resolución de Calificación.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador ingresó a sus dependencias el 6 de junio de 2017, refiriendo que el día anterior, al subir a la faena, alrededor de las 22:00 horas, y a dos horas de su llegada, comenzó a sentir palpitaciones, sudoración y leve cefalea.
Agrega que se constató sin evidencia de lesiones, por lo que le indicó alta médica y laboral. Considerando lo anterior, estima que no se cumplen los requisitos establecidos por la ocurrencia de un accidente del trabajo, como establece la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
Al efecto, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que el trabajador presentó síntomas de "Mal agudo de montaña", afección que es de origen laboral.
En efecto, agregan los referidos profesionales médicos, en este caso específico las faenas se realizan en el contexto de alta altitud geográfica y, de acuerdo con la Guía Técnica sobre Exposición a Hipobaria del Ministerio de Salud, el trabajador, conforme a protocolo debió haber sido monitorizado a su llegada. No se constata que en el policlínico de la faena minera se hubiera registrado presión arterial, pulso, oximetría ni menos realizado la encuesta Lake-Louise. No hubo tratamiento inmediato, medidas de mitigación, ni se administró oxígeno ni fármacos, sino que solamente se procedió a bajar al trabajador. Obviamente, al ser evaluado al día siguiente, los parámetros y la encuesta de Lake-Louise realizados ya estando a nivel del mar no evidenciaban ninguna lesión.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia declara como de origen laboral el Mal Agudo de Montaña que presentó el trabajador y que dio lugar a la Carta de Cobranza, por tanto, resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 y dejar sin efecto el citado documento.