Dictamen 00434-2018
1.- Una entidad empleadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que viene en apelar de la Resolución N° 66143 (no se acompaña ni se indica fecha), mediante la cual se le habría aplicado una multa por accidentes laborales, lo que no sería efecto, puesto que no ha presentado siniestros ocupacionales dentro de su lugar de trabajo, razón por la cual solicita que tal determinación sea revisada.
Adjunta, dentro de otros antecedentes, copia del Certificado de Accidentabilidad emitido por el Instituto de Seguridad Laboral, de septiembre de 2017, documento en que se indica "No, registra accidentes del trabajo en el período comprendido entre Agosto-2015 hasta Agosto-2017, según nuestro sistema de registro" y correo electrónico de la Unidad de Gestión de Cobranzas del ISL.
2.- Requerido al efecto, dicho Organismo Administrador remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que fue evaluada en el proceso del año 2009, registrándose a esa data 97 días perdidos de una trabajadora, desde el 30 de marzo al 4 de julio de 2008, acorde ello se aplicó la pertinente fórmula de cálculo y tablas del D.S. N° 67, resultando en su caso una tasa de cotización adicional de 4,42%, la que sumada a las tasas básica y extraordinaria, daba una tasa de cotización total de 5,37% para el bienio 2010 a 2011.
Indicó, asimismo, que durante los procesos de los años 2011, 2013 y 2015 por aplicación del citado Decreto Supremo, pudo haber accedido a rebaja de su tasa de cotización adicional, pero al no acreditar los requisitos para ello la mantuvo hasta diciembre del año 2017. En el actual proceso también ha tenido la opción de rebaja para lo cual ha tenido que acreditar los requisitos que le fueran indicados.
Por otra parte, refirió que esa empresa adeuda por diferencia de pago de tasa de cotización adicional la suma nominal de $3.610.668 que con multa e intereses asciende a $36.379.473, con todo, pagando el monto nominal en el Instituto de Previsión Social puede solicitar la pertinente condonación de multas e intereses.
Acompaña, dentro de otros antecedentes, documentación relacionada con los procesos correspondientes a los año 2009, 2011, 2013, 2015 y 2017, planilla de declaración y pago de cotizaciones de junio del año 2015.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término que esa entidad empleadora acorde lo informado por el citado Instituto y la documentación que fuera acompañada, si bien es cierto, durante el período comprendido entre los meses de agosto de 2015 y agosto de 2017, no registraría accidentes, en el año 2008 vio incrementada su siniestralidad, a consecuencia del siniestro que le ocurrió a su trabajadora. Luego, durante los siguientes procesos (2011, 2013 y 2015), tuvo la posibilidad de acceder a rebaja, lo que no ocurrió al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para ello, circunstancias que no han sido objetadas ni desvirtuadas por la recurrente. Acorde lo indicado, se mantuvo su tasa de cotización adicional diferenciada hasta el año 2017.
Por otra parte, se debe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del D.S. N° 67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso de evaluación, que cumplen con los requisitos pertinentes.
Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.".
En la especie, cabe señalar que en septiembre de 2017, se emitió la Carta Notificación que comunica el inicio del proceso de evaluación, además de hacerle presente los requisitos para acceder a la pertinente rebaja o exención, acorde lo establecido en el artículo 8° antes citado, lo que, no han sido acreditados.
A mayor abundamiento, cabe agregar que, de lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral, consta que esa entidad empleadora tampoco cumple los requisitos de estar al día en el pago de cotizaciones del seguro laboral, indicándose que registra una deuda no regularizada. Con todo, tal como lo ha señalado el citado Organismo Administrador esa entidad empleador puede acceder pagando el capital nominal a la rebaja de las multas e intereses, gestión que debe efectuar en el Instituto de Previsión Social.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación.