Dictamen 06914-2018
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común las dolencias que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjeron a raíz de los infortunios que sufrió el 19 y el 23 de junio de 2017.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 21 de junio de 2017, refiriendo que el 19 de ese mes y año, una bandeja de mercadería cayó y golpeó su muñeca derecha, resultando lesionado.
Señala que una vez evaluado clínicamente, se le diagnosticó "Artritis séptica de muñeca derecha", dolencia que fue calificada como de origen común, sin relación con el mecanismo lesional relatado.
Además, indica que el trabajador presentó un segundo ingreso a sus dependencias médicas, el 23 de junio de 2017, refiriendo que ese día, mientras trasladaba unos pallets a pulso, uno de ellos se precipitó en su pie izquierdo, provocando que cayera al suelo y apoyara todo el peso de su cuerpo sobre su mano derecha.
Indica que evaluado clínicamente, se le diagnosticó "Contusión moderada de dedo de pie izquierdo y muñeca derecha", cuadro que fue calificado como de origen no profesional, toda vez que no se logró comprobar que dicho infortunio ocurriera mientras realizaba sus funciones.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, se han tenido a la vista antecedentes que no permiten calificar el siniestro que sufrió el 23 de junio de 2017 como un accidente del trabajo, toda vez que se ha tenido a la vista el Libro de Asistencia de su entidad empleadora (período desde el 1 al 30 de junio de 2017), en la cual consta que el trabajador no asistió a trabajar ese día.
Al respecto y con el objeto de atender debidamente esta situación, los profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, concluyendo que la dolencia que sufrió en su muñeca, diagnosticada como "Fractura de muñeca derecha", no es concordante con ninguno de los mecanismos lesionales referidos, los cuales carecen de la energía suficiente para ocasionar dicha afección.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la afección que el trabajador evidenció es de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.