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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 06165-2018

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Fecha: 05 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Pensión de invalidez total por enfermedad profesional cálculo;

Fuentes: Arts. 26 y 39 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980


1.- Por la presentación de antecedentes, un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 que la Mutualidad le otorgó a partir del 21 de noviembre de 2016 -por efecto del 100% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la COMPIN por la enfermedad laboral que lo aqueja, aunque sin derecho a gran invalidez-, por cuanto, según se entiende, como su patología se configuró durante el período en que su empleador correspondía, estima que su beneficio debería haberse configurado con las remuneraciones que percibió en ese lapso, es decir, entre los años 1985 y 1989.
2.- Requerida al respecto la Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutualidad para configurar la pensión a que tiene derecho el recurrente, se encuentran correctos.
En efecto, mediante Resolución de 2017, la COMPIN le asignó una incapacidad de ganancia de un 100%, por el diagnóstico "Mesotelioma Pleural Laboral", invalidez permanente fijada a contar del 21 de noviembre de 2016, generándole el derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, a partir, como se dijo, desde esta última fecha, razón por la cual la Mutualidad dictó la Constitución de Pensión Enfermedad Profesional de 2017, concediéndole el referido beneficio.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha fijada en el diagnóstico médico (noviembre de 2016), correspondiendo en este caso al período comprendido entre mayo y octubre de dicho año. Sin embargo, según se pudo comprobar, y se acredita principalmente en Detalle de Pago, de 12 de mayo de 2017, el interesado estuvo en goce de subsidios por incapacidad laboral desde el 20 de abril de 2016 al 3 de mayo de 2017, por lo que debió buscarse hacia atrás un mes con remuneraciones cotizadas el cual correspondió a abril de 2016, y de allí configurar un nuevo lapso base de cálculo de su beneficio que comprendió de noviembre de 2015 a abril de 2016, en cuyo lapso registra remuneraciones sólo en marzo y abril de este último año bajo el empleador, por lo que dicha prestación debió configurarse únicamente con los referidos dos meses, en que acredita 21 y 19 días trabajados, respectivamente, por lo que sus montos debieron ser acrecidos a meses completos o de 30 días.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones de los dos meses ya indicados se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757, correspondiente a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, estas remuneraciones fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (noviembre de 2016), generando un sueldo base mensual de $282.463. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $197.724 mensuales, a contar del 21 de noviembre de 2016.
La Mutualidad le pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de $1.405.131, que involucró el período 21 de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2017, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por pensión de $1.694.047, a dicha suma se le restó las cotizaciones de pensión y salud (18,27%) de $309.502, y se le sumó el aguinaldo de diciembre de 2016 por un total de $20.586, quedando el saldo ya anotado.
Finalmente, pertinente resulta precisarle que en el ya indicado inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744, se dispone en forma expresa que en el cálculo de este tipo de beneficios se excluyen los subsidios, de manera que la Asociación se ha ajustado a derecho al calcularle su pensión solamente con dos meses de remuneraciones imponibles.
Por último, a partir del 1° de diciembre de 2017, su pensión debe estar emitiéndose por un valor bruto de $207.404,58 mensuales, producto del 1,91% de reajuste que se concedió a estas prestaciones a contar de dicha fecha.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.