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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 05432-2018

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Fecha: 31 de enero de 2018

Materia: VARIOS

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: subsidio de cesantía incompatibilidad seguro de cesantía;

Fuentes: D.F.L. N° 150. de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N° 19.728.


1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., por rechazarle una solicitud de subsidio de cesantía que presentara para acceder al aludido beneficio. Hizo presente que no ha optado nunca por el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, vigente desde el año 2002, fundamento que le habría dado la mencionada Caja de Compensación de Asignación Familiar para no acoger a tramitación la solicitud.
A lo anterior, agregó que prestó servicios en forma continua para una entidad empleadora desde el 3 de diciembre del año 2001 a marzo de 2016, desconociendo que durante ese período se le haya efectuado cotizaciones en el sistema de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC).
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. señaló, en un primer informe (de fecha 16 de diciembre de 2016), que para proceder al análisis del pago del subsidio de cesantía, el recurrente debía presentar la respectiva solicitud de cobro del beneficio firmada por su ex empleador, acompañando a ésta el certificado de las últimas 12 cotizaciones de AFP, la última liquidación de remuneraciones y la copia de la inscripción en el registro municipal de cesantes. Algunos de los antecedentes indicados, prosiguió, fueron remitidos por el interesado a través de un correo electrónico de diciembre de 2016, por lo que una vez que efectuara el análisis de la documentación recibida, comunicaría al recurrente y a esta Superintendencia de la resolución del caso.
Atendido que esta Superintendencia no recepcionó una respuesta por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, procedió a enviar un correo electrónico reiterando la solicitud de pronunciamiento. Al efecto, la C.C.A.F., con fecha 20 de diciembre de 2017, indicó que el rechazo del subsidio de que se trata se fundó en el hecho que el recurrente habría prestado servicios para la empresa en el año 2004, por lo que quedó incorporado automáticamente al sistema de la AFC, no teniendo en consecuencia derecho a percibir el subsidio de cesantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley N°19.728, por tratarse de beneficios incompatibles.
Al respecto, y atendido que a juicio de este Organismo Fiscalizador la respuesta resultaba insuficiente para emitir un pronunciamiento, la Caja con fecha 2 de enero de 2018 complementó su informe anterior e indicó que el recurrente además prestó servicios para la empresa desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2016. Además, y como señaló en su primer informe, reiteró que en el año 2004 figuraba prestando servicios para otra empresa.
Adicionalmente, señaló que entre los antecedentes que el recurrente adjuntó al correo electrónico de 15 de diciembre de 2015, se encontraba la copia de la solicitud de cesantía, la que no consignaba ni la firma ni el timbre de su ex empleador y que tampoco adjuntó documento alguno en el que constara que se encontraba inscrito en Registro de Cesantes de la Municipalidad más próxima a su domicilio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que la Ley N° 19.728, publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 2001, estableció un beneficio denominado seguro de cesantía, para los trabajadores y trabajadoras que hayan sido contratados de acuerdo a las normas del Código del Trabajo a contar del 2 de octubre del 2002, que se financia con cotizaciones que realizan los empleadores, trabajadores y aportes del Estado. Dicho seguro es administrado por la Administradora de Fondos de Cesantía, entidad que es fiscalizada por la Superintendencia de Pensiones.
En el mismo orden de ideas, el artículo 49 de la citada Ley N°19.728 establece que el sistema del subsidio de cesantía a que se refiere el D.F.L. N°150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.
Por su parte, el artículo 43 del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los trabajadores dependientes del sector público y privado y los independientes tendrán derecho al subsidio de cesantía cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1° de agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad. Respecto de los trabajadores independientes, se entenderá que lo están cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les eran aplicables al 1° de agosto de 1974. b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional afecto al sistema, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía. c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional. d) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada Municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad.
El artículo 47 del citado cuerpo legal señala que el subsidio de cesantía se pagará desde la fecha de presentación de cada solicitud, siempre que se reúnan los requisitos para ello. Finalmente, el artículo 52 de la citada norma, consigna que el goce del subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada.
En su caso, conforme a los antecedentes que se han tenido a la vista y en especial a lo informado por la C.C.A.F., en el año 2004 el recurrente quedó afecto por mandato legal, al seguro de cesantía establecido en la Ley N° 19.728, cuando la empresa efectuó por usted una cotización para el referido seguro, por lo que no pudo ser beneficiario del subsidio de cesantía que regula el D.F.L. N° 150, por tratarse de beneficios incompatibles de acuerdo a la normativa previamente citada.
Cabe señalar que, como se indicó precedentemente, el seguro de cesantía de la Ley N°19.728 es una materia que se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia de Pensiones, por lo que para solucionar lo referido a la cotización que ha significado que el interesado no haya podido acceder al subsidio de cesantía del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá efectuar una presentación ante dicho Organismo. Sólo una vez que aclare y regularice dicha situación, podrá recurrir nuevamente ante esta Superintendencia para que sea revisado su caso.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente oficio, lo que no debería volver a repetirse, debido a las medidas implementadas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.