Dictamen 03315-2018
1. Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haber accedido a reponerle los anteojos "fotocromáticos" que perdió en virtud de un accidente del trabajo que padeció el 9 de septiembre de 2017, accediendo dicha entidad solamente a proporcionarle lentes sin la antes aludida especificación.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el recurrente presentó una primera receta de reposición de anteojos en la que el oftalmólogo tratante prescribió lentes sin indicar que debían ser fotocromáticos, por lo que dispuso se confeccionaran sin tal característica. Agregó la misma Corporación que con posterioridad usted presentó una segunda orden médica en la que se indicaba ahora que sí debían tener tal cualidad, última receta que no fue autorizada por cuanto ya se había dado lugar a la confección de los anteojos en base a la primera orden.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de sus profesionales médicos, los que pudieron establecer que de los antecedentes aportados no se puede inferir la necesidad médica de que los lentes que deben prescribirse al recurrente tengan que ser fotocromáticos, no desarrollándose tal aspecto por el oftalmólogo tratante, ni poder deducirse tal asunto de las condiciones de su puesto de trabajo, últimas que no se explican en tales antecedentes, lo que lleva a concluir que no hay fundamentos suficientes para establecer la procedencia de su reclamación.
3. En consecuencia y atendido lo preceptuado en los artículos 5° y 29 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia no acoge su solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio que de presentarse en el futuro los antecedentes que fundamenten la necesidad médica de la prescripción de anteojos fotocromáticos (antes referidos) pueda volver a estudiarse esta situación por este Organismo.