Dictamen 54725-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una Isapre, solicitando se determine la naturaleza común o laboral de la lesión que determinó las tres licencias que a continuación se indican, extendidas en favor de un trabajador y rechazadas por la Mutualidad, porque esta última estimó que su causa era de índole común.
Expone la Isapre que telefónicamente el interesado refirió haberse accidentado cuando conducía el bus a su cargo y fue agredido por desconocidos, primero verbalmente y después físicamente; después al bajar del bus y por defenderse, en el forcejeo cayó al suelo y se golpeó el brazo izquierdo, siendo auxiliado por los pasajeros que llamaron a Carabineros y a la ambulancia.
Requerida la Mutualidad, ha señalado en síntesis que, a su juicio, en la especie no procede otorgar la cobertura de la Ley N' 16.744, ya que el afectado se lesionó al intervenir en una riña.
Rolan, entre otros antecedentes, los siguientes: DIAT., en la cual el afectado refiere que fue agredido por ocupantes de un auto y otros ocupantes de una carreta, recibiendo golpes en la cabeza y en el codo izquierdo, siendo transportado en ambulancia; Declaración de Accidente (formulario de la Empresa), en la que el afectado expresa que, después de ser insultado varias veces por el conductor de una carreta, abrió la puerta para hablar con dicha persona y ésta se abalanzó sobre el para agredirlo sin poder defenderse, lo que provocó que al forcejear cayera a un costado del bus, siendo auxiliado por pasajeros del bus.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme lo previene el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
Cabe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre y cuando se determine que el accidentado es el sujeto pasivo de la agresión (v. gr. Oficio Ord. N° 11.106, de 2015).
Según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño, también como el acto contrario al derecho de otra persona, de estas definiciones se infiere que el concepto no se acota en acciones destinadas a generar exclusivamente algún tipo de lesión física, que es la interpretación que realiza esa Asociación.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo (v.gr. Oficio Ord. N° 32.597, de 2017).
En la especie, de los antecedentes proporcionados es dable inferir que no habría sido el trabajador quien inició o provocó el enfrentamiento, que derivó en la agresión de la que fue víctima; es decir, conforme al criterio de este Organismo sobre la materia (Oficios Ord. N°s. 64.669 de 2013, 34.938 de 2014 y 21.718 de 2016), no tuvo un rol provocador. Aparece, además, como elemento fundamental al efecto, que el hecho se produjo en un contexto de relación con las labores del afectado, ya que al momento de la agresión éste desarrollaba sus labores de conductor de un bus del Transantiago.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie procede calificar el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo y, por ende, debe otorgarse al trabajador la correspondiente cobertura de la Ley N° 16.744.