Dictamen 52520-2017
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1.- Una COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre la procedencia de reembolsar los gastos que se señalan, efectuados por la familia de un estudiante, quien el 30 de mayo de 2017 sufriera un accidente escolar (se golpeó una rodilla mientras jugaba en el patio de su escuela).
Los gastos a que se alude son: alimentación de la madre, que visitó al niño durante los 9 días que estuvo hospitalizado (no adjuntan boletas de respaldo por extravío); alimentación para madre y niño por control traumatológico (no adjuntan boletas de respaldo por extravío); 14 pasajes ida y vuelta de bus Valdivia Panguipulli, visita de madre a hijo hospitalizado; petróleo y peajes, por visita de la familia al niño hospitalizado; pasajes bus ida y vuelta Panguipulli Valdivia, control traumatológico Hospital Base Valdivia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 3° de la Ley N° 16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispone que: "Estarán protegidos también todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios...". Conforme a tal precepto se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar, el cual se encuentra sometido a la fiscalización de esta Superintendencia.
En cuanto a la calificación de si el infortunio de que se trate, reviste o no el carácter de escolar, es de competencia de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), conforme lo establece el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C de D.L. N° 2.763, de 1979).
Por su parte, conforme a lo previsto por el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente: a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio. b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante. c) Medicamentos y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación. e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
De lo anterior aparece, entonces, que los gastos que son reembolsables son los de orden médico y los de transporte.
En todo caso, es menester señalar que para determinar la procedencia del reembolso de gastos, se deberá estar a lo dispuesto por el referido D.S. N° 313 y, en lo que no estuviere expresamente contemplado, se deben aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ley 16.744 y en sus reglamentos (v. gr. Oficio Ord. N° 1.722, de 8 de enero 2015). Por ende, también es aplicable al efecto lo que este Organismo ha resuelto sobre la materia.
En la especie se alude, entre otros, a gastos en alimentación de la madre del menor, peaje, combustible, los que, de acuerdo a lo expuesto, no son reembolsables.
En el mismo orden de ideas, cabe tener en cuenta que esta Entidad ha resuelto que para el reembolso de gastos médicos, se exige la presentación de los documentos en original (v.gr. Oficios Ords. N°s. 1.701 y 27.272 de 2012 y 18.298 y 28.560 de 2014, de esta Superintendencia). Asimismo y en cuanto al reembolso de los gastos de transporte, es menester puntualizar que el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social., establece que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que el Servicio de Salud que ejerce jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro, se pronuncie en definitiva al respecto, el que deberá ajustarse a las pautas antes indicadas y, de esta manera, sólo autorice el reembolso de aquellos gastos que cumplan con tales directrices.