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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52506-2017

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Fecha: 13 de noviembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidentes con ocasión del trabajo actividades organizadas por la entidad empleadora;

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó la lesión que presentó como de origen común, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 23 de diciembre de 2016.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que participaba de un partido de fútbol en el marco de una actividad de fin de año organizada por su empleador, resultó lesionado en su rodilla izquierda.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó Informe de Investigación de Accidente, del que desprende que el día 23 de diciembre de 2016, alrededor de las 12:00 horas, mientras el trabajador se encontraba jugando fútbol durante el paseo de fin de año de la empresa, sufrió un golpe en su pierna izquierda.
Señala que de las declaraciones recopiladas, aparece que la actividad organizada por el empleador consistía en la realización de una jornada de esparcimiento y camaradería en una parcela, que contemplaba un desayuno, almuerzo y actividades recreativas de juegos de mesa como cartas, dados y dominó.
En atención al artículo 5º de la Ley Nº 16.744, no todo infortunio ocurrido en el marco de una actividad organizada por la entidad empleadora, puede ser considerado un accidente con ocasión del trabajo.
En efecto, el empleador había contemplado actividades recreativas que consistían en juegos de mesa, para precisamente evitar la realización de actividades deportivas físicas. Del mismo modo, el empleador no fue quien proporcionó el balón de fútbol con que se jugó el partido.
Por lo anterior, el interesado fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, este Organismo Fiscalizador ha considerado como accidentes con ocasión del trabajo, aquellos infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En la especie, se tuvo a la vista que la entidad empleadora organizó una jornada de esparcimiento en el contexto de una celebración de fin de año, en una parcela que tenía instalaciones suficientes como para practicar una actividad deportiva como la que realizaron los trabajadores y en la que finalmente resultó lesionado el trabajador.
En ese orden de ideas, un partido de fútbol no escapa a una práctica común y normal dentro de una jornada extraprogramática, de esparcimiento y destinada a la entretención de los trabajadores, más allá de si el empleador lo contempló en la organización de la misma.
Por ende, situaciones como la vivida por el interesado constituye un riesgo implícito de actividades como la organizada por el empleador antes indicado.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el día 23 de diciembre de 2016, por lo que la Mutualidad debió otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.